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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Rwanda (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C123

Observación
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Solicitud directa
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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2018

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Continuando con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los textos legislativos y reglamentarios que armonizan la legislación con el Convenio se encuentran en vías de elaboración y que serán pronto adoptados. La Comisión espera que estos proyectos sean adoptados en un futuro próximo y que ellos determinen:

a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que se establezca en 18 años la edad mínima para la admisión al trabajo subterráneo en las minas, incluidos el empleo y el trabajo subterráneos en las canteras;

b) de conformidad con el artículo 4, párrafos 4 y 5, que el empleador cumpla y ponga a disposición de los inspectores los registros de personas empleadas o que trabajan en labores subterráneas y que superan en menos de dos años la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, es decir, las personas de menos de 20 años en el caso de Rwanda, y que estos registros indiquen la fecha de nacimiento de estas personas y la fecha en que fueron éstas empleadas o en que trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez;

c) de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, que se prevean las sanciones apropiadas para garantizar la efectiva aplicación de la edad mínima establecida.

La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para modificar su legislación a fin de garantizar su armonización con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de las consultas efectuadas con la Oficina a este respecto.

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