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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Portugal (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C095

Observación
  1. 2000
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990
Solicitud directa
  1. 2012
  2. 2007
  3. 2000
  4. 1995
  5. 1991
  6. 1989
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Refiriéndose a sus observaciones anteriores relacionadas con el retraso en el pago del salario o su no pago a los trabajadores de ciertas empresas, la Comisión toma nota de los informes de la inspección del trabajo, en particular del informe relativo a 1990. La Comisión observa que a pesar de los esfuerzos realizados, aún quedan 89 empresas en situación irregular de retardo o no pago de los salarios de los trabajadores, lo que significa que 7.610 trabajadores no han recibido sus salarios, en relación con los 15.000 que se encontraban en esta situación en 1989. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno continuará tomando todas las medidas que resulten necesarias para remediar esta situación y pide al Gobierno que continúe enviando informaciones al respecto.

Toma nota también de las explicaciones formuladas en relación con el concepto de "retribución" y de "retribución de base", tal como se emplea al determinar los salarios en retardo. La Comisión observa que el concepto de "retribución de base" utilizado por la ley núm. 17/86 resulta ser un concepto más limitado que el concepto utilizado por el Convenio. La Comisión comprende que la utilización de este concepto restrictivo obedeció a las circunstancias específicas que se debían resolver y que, en última instancia, los trabajadores podían optar por la aplicación del régimen normal derivado de la ley del contrato individual del trabajo. Sin embargo, la Comisión desea reiterar que las garantías enunciadas en las diferentes disposiciones del Convenio se conciben en base a la definición amplia que el artículo 1 del Convenio propone. En consecuencia, la Comisión espera que una vez superada la situación coyuntural de suspensión o no pago de salario por ciertas empresas, las disposiciones del régimen jurídico normal del contrato de trabajo se aplicarán indiscriminadamente en el país. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que le ha enviado directamente.

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