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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como también de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se habían suspendido o modificado ciertas disposiciones de la Constitución de 1979, comprendidas las relativas a los derechos fundamentales en materia de detención de personas, reunión y asociación pacíficas y que, en virtud del decreto núm. 2 de 1984, sobre la seguridad del Estado (detención de personas), en su tenor enmendado, se puede mantener detenidas a las personas por períodos sucesivos de tres meses (seis meses en su tenor enmendado), suspendiéndose a este respecto las garantías de la Constitución. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones previstas para los casos de no cumplimiento de las disposiciones que establecen la suspensión de los derechos fundamentales y sobre las condiciones de detención de las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2, de 1984. Además, la Comisión había tomado nota de la adopción de un calendario para la transición política y del establecimiento de una comisión para estudiar la reforma de la Constitución.

La Comisión toma nota con interés de la adopción, en 1989, de una nueva Constitución que entrará en vigor a partir del 1.o de octubre de 1992. También toma nota de que el Presidente de la República puede, mediante ordenanza, anticipar la fecha de entrada en vigor de toda disposición de la Constitución que estime necesario aplicar y que el Gobierno militar federal puede promulgar decretos constitucionales transitorios durante el período de transición (decreto de promulgación de la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1989, artículos 1 a 3).

La Comisión toma nota que la nueva Constitución dispone la protección de derechos fundamentales tales como la libertad de pensamiento, conciencia, expresión y prensa, así como el derecho de reunión y asociación pacíficas (artículos 32 a 41), y establece que el orden social del Estado se funda en los ideales de libertad, igualdad y justicia.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había levantado la prohibición de ejercer los derechos de reunión y de asociación, así como la prohibición de actividades políticas y que habían surgido dos nuevos partidos políticos, a saber, el Partido Democrático Social y la Convención Nacional Republicana. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 220 de la nueva Constitución sólo se pueden establecer dos partidos políticos que fueron, en efecto, los únicos autorizados a participar en las elecciones locales de 1990, las primeras elecciones políticas libres celebradas desde 1983.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre toda disposición legislativa o reglamentaria adoptada en virtud de las disposiciones de la nueva Constitución, una vez en vigor, en relación con la expresión de opiniones, la libertad de asociación y de reunión y las actividades políticas. En relación con estas restricciones al establecimiento de partidos políticos, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe se haga uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se imponga a las personas protegidas por el Convenio penas que puedan implicar la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota además de que en virtud del decreto de 25 de enero de 1990, que enmienda el decreto sobre la seguridad del Estado (detención de las personas), que el Gobierno comunica junto con su memoria, los períodos sucesivos de detención de seis meses se han sustituido por períodos de seis semanas y que se ha establecido un grupo de expertos encargado de la revisión de los casos de las personas detenidas. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno comunicará un ejemplar de toda ley o reglamento que rija las condiciones de detención de las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2, de 1984, en su tenor enmendado.

Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley de 1974 sobre el trabajo, los tribunales pueden ordenar directamente el cumplimiento de un contrato de empleo, fijar una fianza para su cumplimiento y castigar con prisión a la persona que no cumpla tal orden. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicaba que si bien la prisión en estos casos no suele entrañar la obligación de trabajar, haría todo lo posible para someter el artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 al Consejo Nacional Consultivo, a efectos de que se introdujeran las enmiendas necesarias.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual los artículos en cuestión se han presentado al Consejo Nacional Consultivo para su examen y eventuales enmiendas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar a la brevedad acerca de las medidas adoptadas para garantizar que no se impongan sanciones que puedan entrañar la obligación de trabajar como castigo de las faltas a la disciplina del trabajo o por haber participado en una huelga.

3. En comentarios anteriores la Comisión se remitía al artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en cuya virtud se puede imponer a la gente de mar penas de prisión, con obligación de trabajar, por infracciones a la disciplina en el trabajo, aun cuando éstas no pongan en peligro la seguridad del buque o de sus tripulantes. La Comisión esperaba que también en este caso se tomarían en breve las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno podría pronto indicar las enmiendas adoptadas.

Artículo 1, d). 4. La Comisión ya había señalado que en virtud del artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre los conflictos laborales, la participación en huelgas puede ser castigada con prisión, que entraña obligación de trabajar, en los siguientes casos: a) cuando no se observe el procedimiento de mediación e información impuesto por los artículos 3 y 4 del decreto; b) cuando los procedimientos de arbitraje previstos en los artículos 7 y 9 del decreto, cuya iniciación corresponde al Comisionado Federal tras haberse intentado infructuosamente la conciliación, haya resultado en un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y que tal laudo se haya hecho obligatorio; c) cuando el Comisionado Federal haya remitido el conflicto al Tribunal Nacional de Trabajo; d) cuando dicho Tribunal haya dictado un laudo sobre la cuestión.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 13 sólo impone al empleador o al trabajador la obligación de observar y agotar los procedimientos establecidos para declarar una huelga o un cierre patronal. A este respecto, la Comisión se remite al párrafo 130 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde explica que la imposición de restricciones temporales al derecho de huelga hasta que se hayan agotado todos los medios de negociación y conciliación y estén en curso los procedimientos voluntarios de arbitraje, deben distinguirse de los sistemas de arbitraje obligatorio, que dan como resultado laudos obligatorios que llegan prácticamente a prohibir o interrumpir rápidamente todas las huelgas. Cuando estos sistemas prevean sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a sectores y clases de empleo a los que pueden imponerse restricciones al derecho de huelga propiamente dicho, es decir, a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión además ha tomado nota de que la lista de servicios esenciales incluida en el apéndice 1 del decreto núm. 7 de 1976 y en el artículo 8 del decreto núm. 23 de 1976, sobre conflictos laborales (servicios esenciales) es más amplia y abarca, por ejemplo, el Banco Central y las actividades financieras y bancarias. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la última memoria del Gobierno, según la cual, las disposiciones de los artículos 13, 1 y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos laborales fueron sometidos al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo para ser modificados. La Comisión expresa nuevamente su esperanza en que a breve plazo se hará lo necesario para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas mencionados.

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