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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - India (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios comunicados a la OIT en marzo de 1989 por la Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre la no aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración.

1. Al remitirse a su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que la ley de 1987 sobre igualdad de remuneración (modificación) entró en vigor en diciembre de 1987. En virtud de esta ley, la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, en la actualidad: i) prohíbe la discriminación contra la mujer, no sólo en lo relativo a la contratación para el mismo trabajo o trabajo de naturaleza similar, sino también en su relación con otras condiciones del empleo posteriores a la contratación como la promoción, la formación o los traslados (artículo 5); ii) prevé sanciones aumentadas significativamente para las infracciones contempladas en la ley (artículo 10); y iii) autoriza al tribunal a tratar toda infracción punible en virtud de la ley, según su propio conocimiento o ante una queja presentada por el gobierno pertinente o el funcionario autorizado, una persona agraviada o cualquier institución u organización de bienestar social reconocida (artículo 12). La Comisión toma nota de que en 1988 y 1989 se observó un aumento significativo, con respecto a años anteriores, del número de procesos iniciados en virtud de la ley en la competencia central. Agradecería que el Gobierno comunicara información sobre la medida en que este incremento está justificado por la mejora de los procedimientos para presentar reclamaciones (artículo 12 de la ley). Teniendo en cuenta las indicaciones anteriores del Gobierno en lo relativo a las medidas para garantizar un mejor cumplimiento de la ley en el sector no estructurado o informal - y tomando nota, a tenor de los comentarios comunicados por la CITU, de la preocupación por que los gobiernos central y estatal y las organizaciones de empleadores se esfuercen más en superar la ignorancia de la ley -, la Comisión solicita al Gobierno facilite información sobre las medidas tomadas o contempladas para dar publicidad a las disposiciones de la legislación modificada, tanto en el ámbito central como en el ámbito estatal. Sería de especial interés el disponer de información sobre toda actividad de promoción o formación dirigida específicamente a organizaciones voluntarias, incluidas aquellas organizaciones de bienestar social reconocidas por la ley, a los fines de la presentación de quejas.

2. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la aplicación de la ley de igualdad de remuneración en las jurisdicciones estatales. Toma nota con interés de que se emprenderá un proyecto experimental centralmente patrocinado en cuatro distritos de otros tantos Estados para crear el puesto de Inspector del Trabajo con personal subalterno, a fin de aplicar exclusivamente la legislación relativa al trabajo de la mujer y del niño. Toma nota también de que la financiación de este proyecto ha sido ya autorizada para dos Estados, Andhra Pradesh y Madhya Pradesh. La Comisión agradecería que el Gobierno continuara facilitando información sobre el establecimiento de estas nuevas agencias y de sus actividades relativas a la aplicación de la ley de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota también de las indicaciones siguientes dadas por el Gobierno en respuesta a comentarios anteriores sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los sectores específicos del empleo en algunos Estados:

a) El Gobierno de Bihar se ha esforzado especialmente en mejorar la situación de los trabajadores empleados en la industria de "Bidis", habiéndose incluso constituido un Grupo de estudio para investigar los problemas de los trabajadores interesados. Además, se aconsejó a los funcionarios locales la aplicación apropiada de las disposiciones de la ley de igualdad de remuneración en lo relativo a la remuneración, el suministro de las facilidades adecuadas y la mejora de la situación de la mujer trabajadora empleada en la industria de "Bidis" y en otras industrias. El Gobierno también reconstituyó una Comisión consultiva bajo la presidencia del Ministro del Trabajo, Planificación y Formación (con arreglo al artículo 6 de la ley de igualdad de remuneración, que se interesa por el aumento de las oportunidades de empleo para la mujer), en 24 instituciones/organizaciones aprobadas por el Gobierno central. La Comisión solicita al Gobierno le facilite información sobre los resultados de estas diversas iniciativas, junto con estadísticas actualizadas sobre la aplicación de la legislación sobre salario mínimo e igualdad de pago para estos trabajadores. Al remitirse a la notificación sobre la revisión de las tasas mínimas de remuneración para algunas categorías de empleados en las industrias "Bidi" de Bihar (núm. SO 444 del 7.5.1985), que contiene el requisito de que, tanto hombres como mujeres reciban las mismas tasas de remuneración para el mismo trabajo o para un trabajo de naturaleza similar, la Comisión agradecerá que el Gobierno indique a través de qué medios se realizan las comparaciones entre el trabajo realizado por hombres y mujeres en lo que respecta a las categorías de trabajo contempladas en la notificación, en las que existe una predominancia de hombres o mujeres empleados.

b) La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados para aplicar las disposiciones de la legislación pertinente sobre salario mínimo para trabajadores de sexo masculino y femenino, especialmente a partir de la información comunicada sobre la tasa de inspecciones y el resultado de las visitas efectuadas en varios sectores de los diferentes Estados. Dada la tasa relativamente alta de irregularidad detectada, por ejemplo, en el sector de la construcción en Maharashtra, la Comisión solicita al Gobierno considere si tales casos son indicativos de la necesidad de adopción de medidas especiales, tales como campañas de información para garantizar que todos los trabajadores son conscientes de sus derechos. Podrían también considerarse de utilidad las medidas especiales para fomentar las disposiciones sobre salario mínimo y la legislación sobre igualdad de remuneración en relación con aquellos sectores en los que, debido a recursos humanos y materiales inadecuados, son infrecuentes las visitas de inspección. La Comisión agradecerá que el Gobierno continúe comunicando información detallada sobre el número de inspecciones llevadas a cabo en cada Estado, en lo posible por sectores particulares de empleo. Además, al remitirse al comentario comunicado por la CITU sobre el fracaso de la acción del personal de los establecimientos a la hora de continuar la tramitación de los expedientes, según lo requiere el artículo 8 de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, concretamente en Delhi y Maharashtra, la Comisión solicita al Gobierno indique las medidas que los servicios de inspección de cada jurisdicción u otros servicios están tomando para garantizar el cumplimiento de este aspecto de la legislación.

c) La Comisión toma nota de que en Assam los salarios de los trabajadores del sector de las plantaciones están fijados por acuerdos bilaterales entre la empresa y el sindicato de trabajadores, y de que, por tanto, son diferentes según la industria de que se trate. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas que está tomando o considerando, sólo o en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores pertinentes, para garantizar que tales acuerdos cumplen la ley sobre igualdad de remuneración. En relación con esto, la Comisión remite al caso de D'Costa versus MacKinnon, MacKenzie y Compañía, en el que, de acuerdo con el comentario comunicado por la CITU, la Corte Suprema rechazó un recurso presentado por el empleador, que pretendía reclamar que un acuerdo salarial entre la compañía y el sindicato pertinente, que fijaba los salarios de las mujeres taquígrafas a una tasa significativamente inferior a la de los taquígrafos de sexo masculino, se encontraba fuera del campo de aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración. La Comisión agradecerá que el Gobierno facilite un ejemplar de la decisión de la Corte Suprema en este caso y comunique también información sobre los casos notificados de otras mujeres empleadas en esa compañía, que presentaron reclamaciones de acuerdo con la legislación.

3. En comentarios anteriores, la Comisión observaba que el campo de aplicación del principio de igualdad de remuneración en virtud de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración (artículo 4) estaba restringido a los hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar para el mismo empleador. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que, como el concepto de igualdad de pago para un trabajo de igual valor es un concepto avanzado, puede que no sea posible su introducción en la actual etapa de desarrollo, cuando, en primer lugar, lo más importante y necesario sería aplicar efectivamente la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, en su forma enmendada. La Comisión valora estas inquietudes y espera que, no obstante, el Gobierno examine la posibilidad de tomar las medidas adecuadas para estimular la aplicación progresiva del principio de igualdad de remuneración en los ámbitos central y estatal, como se sugiere en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la igualdad de remuneración (núm. 90) (mediante medidas tales como la reducción de los diferenciales entre las tasas de remuneración y la concesión de iguales aumentos a los trabajadores masculinos y femeninos que efectúan un trabajo de igual valor).

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