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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1989 y de las memorias del Gobierno.

En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre los progresos registrados en relación con los proyectos de ley elaborados con la ayuda de una misión de la OIT, que visitó Haití en octubre de 1985, para modificar las disposiciones de la legislación que son objeto de sus comentarios desde hace varios años, a saber:

- el artículo 236 bis del Código Penal, que exige obtener el acuerdo del Gobierno para crear una asociación de más de 20 personas;

- el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos;

- los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo, que imponen restricciones a la huelga;

- necesidad de que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, aun cuando el artículo 35, en sus párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 garanticen en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y reconozca el derecho de huelga.

En su última memoria, de fecha 30 de noviembre de 1990, el Gobierno indica que el artículo 236 bis del Código Penal no se aplica a la creación de organizaciones de trabajadores o de empleadores, que se rigen exclusivamente por el Código de Trabajo y que, por lo tanto, no están obligadas a obtener ninguna autorización previa.

En cuanto a las demás disposiciones mencionadas, el Gobierno asegura que forman parte de un plan global de revisión del Código de Trabajo que está en curso desde 1989 y agrega que actualmente prepara un texto encaminado a reconocer el derecho de sindicación de los funcionarios. A este respecto, solicita asistencia técnica a la OIT para examinar modelos de estructura sindical en la función pública.

En cuanto al artículo 236 bis del Código Penal, la Comisión señala nuevamente al Gobierno que según su tenor toda asociación de más de 20 personas cuya finalidad sea reunirse con fines políticos, literarios, religiosos u otros no podrá formarse sin acuerdo del Gobierno. La Comisión ya ha señalado que a su juicio el artículo 236 bis del Código Penal puede constituir un obstáculo para que los trabajadores constituyan las organizaciones sindicales sin autorización previa, como lo garantiza el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión estima que correspondería modificar este artículo a efectos de asegurar el pleno respeto de esta disposición del Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma debida nota de las solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno y confía en que, como consecuencia de los recientes cambios ocurridos en el país, proseguirá la revisión legislativa en curso y el Gobierno podrá comunicar, en su próxima memoria, los progresos realizados por la comisión tripartita encargada de revisar la legislación para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio.

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