National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de sus numerosos documentos anexos, así como de las informaciones escritas comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1990. También ha tomado nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) de fecha 19 de octubre de 1990.
1. Los derechos sindicales en las zonas francas de exportación
En relación con su comentario precedente, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas del país está garantizado por el Código de Trabajo y otras leyes laborales. Además toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe discriminación alguna, de derecho ni de hecho, en cuanto a la constitución, registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, siempre que se respeten las formalidades previstas al efecto por la legislación. Sin embargo, en los comentarios de la Confederación de Trabajadores Independientes se indica que en la práctica no se respetan los derechos sindicales, ejerciéndose violencias contra los trabajadores, despidos de militantes y negativas de registrar organizaciones, como lo habían indicado ya en comentarios anteriores la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central de Trabajadores Clasistas.
En cuanto a los documentos anexos presentados por el Gobierno, la Comisión toma nota de que entre 1987 y 1989 se presentaron a las autoridades solicitudes de registro de tres sindicatos de zonas francas, que fueron rechazadas en virtud del artículo 349 del Código de Trabajo por no ajustarse a las formalidades legales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las mismas fuentes, sólo habría cinco sindicatos registrados en el conjunto de las zonas francas del país (que agrupan más de 200 compañías), mientras que, por su lado, el Gobierno manifiesta que en el curso de los años 1989-1990, en el resto del país se registraron 84 sindicatos, 10 federaciones y una confederación.
La Comisión toma nota de la baja tasa de sindicalización de los trabajadores de las zonas francas de exportación, en comparación con las cifras proporcionadas sobre el resto del país, y solicita del Gobierno que indique los motivos que podrían explicar esta situación y en particular le pide que tenga a bien informar acerca del tipo de formalidades que no habrían cumplido los sindicatos cuyas solicitudes de registro se rechazaron y sobre los obstáculos prácticos que pueden tener los trabajadores para constituir organizaciones.
2. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de diez trabajadores
En cuanto a estos trabajadores, excluidos del Código de Trabajo en virtud de su artículo 265, el Gobierno recuerda que esta disposición no constituye un obstáculo para la sindicalización en la medida en que todo sindicato profesional o de oficio debe contar con un mínimo de 20 miembros para poder constituirse legalmente. El Gobierno agrega que si bien esta disposición no ha sido aún modificada, tiene siempre la firme intención de derogarla o modificarla, y espera que ello se podrá realizar en el curso de la próxima legislatura. La Comisión ruega al Gobierno que indique los progresos que se produzcan a este respecto.
3. Funcionarios y otros trabajadores y técnicos del sector público
La Comisión toma nota también de que no se ha modificado la situación en lo relativo a estos trabajadores. Sin embargo, el Gobierno declara que actualmente se están estudiando medidas para que el Código de Trabajo incluya estas categorías y para modificar las disposiciones de las leyes núm. 56, de 24 de noviembre de 1965 y núm. 520 sobre las asociaciones sin fines lucrativos, así como la ley núm. 2059, de 22 de julio de 1949, que contienen restricciones importantes a los derechos sindicales que deberían corresponder a estos trabajadores (prohibición de toda propaganda sindical en el seno de las administraciones públicas o municipales y de las instituciones autónomas del Estado, y disolución administrativa de las asociaciones de funcionarios que puedan constituirse).
4. Restricciones al derecho de huelga
La Comisión vuelve a tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual el examen de esta cuestión que se está realizando, también podría desembocar en la modificación de las disposiciones del Código de Trabajo que limitan el ejercicio del derecho de huelga (artículo 371 que lo prohíbe en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término; artículo 373, así como el artículo 1, párrafo 2, de la ley núm. 5915, que prohíben las huelgas de solidaridad; artículo 374 sobre la obligación de proceder a una votación para declarar una huelga, con mayorías demasiado elevadas; artículo 376, sobre el arbitraje obligatorio).
Asimismo, en relación con las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1549 (277.o informe, de febrero-marzo de 1991), la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de que, en caso de restricción o de prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), los trabajadores disfruten de procedimientos de solución de conflictos, de carácter compensatorio, para poder hacer valer sus reivindicaciones.
En estas condiciones, la Comisión debe recordar que las graves divergencias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio son objeto de comentarios desde hace numerosos años, sin que haya evolucionado la situación y, por lo tanto, insiste ante el Gobierno para que en un futuro próximo se adopten medidas a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y le solicita que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos registrados en estas cuestiones.