National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 2 de la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968 que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación laboral de funcionarios al consentimiento previo del Ministro de Administración Territorial.
En su memoria, el Gobierno recuerda que en ausencia de una organización de sindicatos de funcionarios no se aplica esta disposición y que, tan pronto como los funcionarios públicos deseen organizarse en sindicato, los textos cuestionados serán revisados y adaptados al Convenio.
Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que esta disposición de la legislación no es compatible con el artículo 2 del Convenio, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión solicita, pues, nuevamente al Gobierno que, aun en ausencia de una organización de funcionarios públicos, se armonice su legislación con esta disposición del Convenio.
2. En lo que se refiere a la prohibición impuesta a los trabajadores extranjeros de ejercer funciones sindicales (artículo 10(3) del Código de Trabajo), el Gobierno indica nuevamente que esta disposición podrá ser flexibilizada en el marco de la reestructuración del Código de Trabajo aún en curso.
Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión confía en que en un futuro próximo se finalizará la revisión del Código de Trabajo anunciada por el Gobierno hace ya varios años y que se tomarán medidas a fin de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
3. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que el artículo 165(3), del Código de Trabajo y los artículos 2 y 3 del decreto núm. 74/969 de 3 de diciembre de 1974 que autorizan a las autoridades a requisar a los trabajadores implicados en una huelga declarada en un sector vital de la actividad económica, social o cultural, puedan restringir el derecho de las organizaciones de trabajadores a recurrir a la huelga para defender sus intereses laborales.
En su memoria, el Gobierno recuerda que el derecho de huelga no está prohibido en Camerún y que muchos conflictos encuentran una solución en el transcurso de procedimientos de conciliación y de arbitraje.
Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales; sin embargo, el principio según el cual el derecho de huelga puede ser limitado y aun prohibido en la función pública y en los servicios esenciales, perdería todo su sentido si la legislación contuviera una definición demasiado amplia de estos sectores. Las prohibiciones deberían, pues, ser limitadas a los funcionarios que actúan como órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción pusieran en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.
En estas circunstancias, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno la adopción de medidas con miras a circunscribir la prohibición del derecho de huelga a los casos antes mencionados. También le solicita que indique en su próxima memoria las circunstancias en las que las autoridades habrían eventualmente recurrido al procedimiento de requisa.