National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 2 del Convenio.
La comisión desea recordar que en virtud del artículo 2 del decreto núm. 11430-TSS, de 30 de abril de 1980, se deberían incluir en todos los contratos públicos objeto de este Convenio, cláusulas que garantizaran condiciones de trabajo, incluyendo los salarios, que no fueran menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión, ocupación o industria de que se trate en una misma zona. La Comisión solicitó al Gobierno oportunamente, en 1981, que informara cómo se determinarían, cuáles eran las condiciones de empleo establecidas para aplicar el citado artículo 2 del decreto, cuáles eran los términos de las cláusulas que deberían incluirse en los contratos públicos, cómo se consultaría a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y cómo se darían a conocer dichas cláusulas entre aquellos que deberían aplicarlas.
La Comisión desea reiterar que el artículo 2 del Convenio, y en consecuencia el artículo 2 del decreto, no puede considerarse aplicado por el hecho de que se reproduzca lo dispuesto por el artículo 24 del Código de Trabajo, que establece cuál debe ser el contenido del contrato individual, ni a través de su difusión y aplicación en la práctica, como tampoco dejando a los empleadores y trabajadores establecer en los contratos colectivos las cláusulas de trabajo que corresponda a sus intereses.
La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno podrá informar próximamente qué medidas ha adoptado o piensa adoptar para dar aplicación plena a lo previsto por el artículo 2, párrafos 2 y 3 del Convenio, habida cuenta de los comentarios que la Comisión ha formulado con antelación. Al respecto, la Comisión se permitiría sugerir al Gobierno considere la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para encontrar una adecuada solución a las cuestiones pendientes.