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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ha tomado nota, igualmente, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989.

Artículo 1, a) del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años se ha referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán, 1952 (artículos 10-13), la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental, 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de partidos políticos, 1962 (artículos 2 y 7), en virtud de las cuales se faculta a las autoridades con amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, con penas de prisión que pueden entrañar el trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental de 1963 será reemplazada por una ordenanza actualmente en estudio ante la Asamblea nacional que no contiene disposiciones similares a los artículos 23, 24, 27, 28 y 30 de la ordenanza de publicaciones de 1963. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la nueva ordenanza cuando sea adoptada.

Con relación a la ley de seguridad del Pakistán y a la ley de partidos políticos, la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno reiteró, en la Comisión de la Conferencia en 1989, la opinión que su Gobierno había emitido en anteriores memorias y declaraciones en la Comisión de la Conferencia, en el sentido de que la condena de inculpados por tribunales judiciales con relación a determinados delitos no recaían en el campo de aplicación del Convenio y, por ende, estos tribunales tenían la facultad discrecional de dictar penas con arreglo a la gravedad del delito.

La Comisión toma nota de esas indicaciones relativos al debido proceso legal. Recuerda que en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que, en virtud del artículo 3 (26) de laley de 1897 sobre las disposiciones generales (General Clauses Act), los tribunales pueden aplicar a los delitos para los que se prevé la pena de "prison", sanciones tales como la "prison rigurosa" (que implica la obligación de realizar trabajos penosos) o la prisón simple. Como lo señalo el Gobierno, al aplicar alguna de dichas sanciones, los tribunales tienen en cuenta la naturaleza y la gravedad del delito, pero no toman en cuenta necesariamente su incidencia en el Artículo 1 (a) del Convenio.

La Comisión se refiere de nuevo a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso y donde se indica que el trabajo obligatorio, cualquiera que sea su forma, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, ya que corresponde a uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio y, en el caso de personas condenadas por expresar ciertas opiniones políticas, cualquier intención de educarlos mediante el trabajo forzoso recaería de por sí en el ámbito de los términos expresos del Convenio. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomen en breve las medidas necesarias para armonizar las antedichas disposiciones con el Convenio.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre un ejemplar, al día, de las disposiciones del Código Penal que regulan el trabajo penitenciario. Hasta que sean enmendadas estas disposiciones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre su aplicación práctica, con inclusión de varias condenas y copias de los textos de las decisiones judiciales que definen o aclaran el alcance de la legislación.

Artículo 1, c). 2. En los comentarios que la Comisión viene haciendo desde hace muchos años se refiere a los artículos 54, 55 de la ordenanza de relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales quien cometa una infracción a cualquier cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de cumplir tales cláusulas, puede ser castigado con prisión, que puede implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones laborales con el Convenio, derogando para ello los artículos 54 y 55 de la ordenanza o derogando las penas que entrañen trabajo obligatorio, o limitando su alcance a circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Gobierno ha presentado un proyecto de ley en el Parlamento para enmendar la ordenanza de relaciones laborales y que se propone eliminar las disposiciones de los artículos 54 y 55 que se refieren al trabajo obligatorio y sustituir prisión por prisión "simple". La Comisión espera que el Gobierno podrá rápidamente indicar que la ordenanza sobre las relaciones laborales ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, c) y d). 3. La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que se había presentado a la Asamblea nacional un proyecto de ley para enmendar los artículos 100 y 103 de la ley sobre la marina mercante, en virtud de los cuales varias faltas a la disciplina de la gente de mar se pueden castigar con prisión que puede entrañar la obligación de trabajar. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual está tomando la medidas necesarias para suprimir el elemento "trabajo obligatorio" de las disposiciones de la ley sobre la marina mercante. La Comisión espera que en un futuro próximo se adopten dichas enmiendas al objeto de derogar las penas que entrañan trabajo obligatorio de los artículos 100, y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante o para limitar su alcance a delitos perpetrados en circunstancias que ponen en peligro la seguridad en el buque o la vida, seguridad y salud de las personas así como también para derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley en virtud de los cuales los marinos pueden ser llevados a bordo por la fuerza y que el Gobierno indique las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 1, e). 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a los artículos 298, b) y c) del Código Penal, incorporados por la ordenanza, de 1984, sobre las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadis. En virtud del artículo 298 B, 1), "cualquier persona perteneciente a los grupos Quadiani o Lahori (ya se llamen "Ahmadis" o de otra forma) que por expresiones orales o escritas, o por representación gráfica: a) se refiera o dirija a cualquier persona, que no sea un califa o compañero del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Ameer-ul-Mumineen' 'Khalifa-tul-Mumineen', 'Khalifa-tul-Muslimeen', 'Sahaabi' o 'Razi Allah Anho'; b) se refiera o dirija a otra persona que no sea la esposa del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Umul-Mumineen'; c) se refiera o dirija a otra persona que no sea un miembro de la familia ('Ahle-bait') del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él) en calidad de 'Ahle-bait'; o d) se refiera, nombre o llame su lugar de oración como 'Masjid', será castigado con penas de prisión, de uno o otro tipo, hasta tres años".

En virtud del artículo 298 B, 2), cualquier persona de los mismos grupos "que por expresión oral o escrita, o por una representación gráfica, se refiera al modo y forma de llamamiento a los orantes fieles a su fe en calidad de 'Azan', o recite 'Azan' a usanza de los musulmanes, será castigado con penas de prisión de uno u otro tipo hasta tres años".

Según el artículo 298 C, cualquier persona de los mismos grupos que directa o indirectamente se presente como musulmán, o nombre o refiera su fe como el Islam, o predique o propague su fe, o invite a otros a aceptar sus creencias por expresiones orales o escritas, o por representaciones gráficas, o de cualquier otra forma que ultraje los sentimientos religiosos de los musulmanes, será castigada con penas de prisión de uno u otro tipo, hasta tres años.

El Gobierno había declarado anteriormente que la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución y que las leyes del Pakistán y cualquier otra ley, costumbre o uso con fuerza legal, en la medida en que no corresponda a los derechos conferidos por la Constitución, se considera nula en la medida en que adolezca de contradicción.

La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1989, en el sentido de que existe libertad de religión en cuanto que no se menoscaba a otra comunidad religiosa y porque toda persona, independientemente de su credo religioso, es castigada por profesar su religión de manera que lesione los sentimientos de otra comunidad. Según el Gobierno las disposiciones del Código Penal a que se ha hecho referencia se redactaron para resolver las diferencias entre las prácticas d), c) de los Muslim y los Ahmadi para garantizar la paz y la tranquilidad, especialmente en los lugares públicos de oración. La Comisión nota igualmente que, en su memoria, el Gobierno reitera su posición anterior según la cual el trabajo forzoso que resulta de la discriminación religiosa no existe en Pakistán, que todas las minorías gozan de los derechos fundamentales y que los tribunales tienen la libertad de defender y salvaguardar los derechos de las minorías.

La Comisión también ha tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Relator especial sobre la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). A este respecto el Ponente especial se refiere a los alegatos por los que se incoan procedimientos, sobre la base de los artículos 298 B y C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock contra varias personas que habían utilizado saludos Muslim. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298 B y C, incluidas las personas condenadas en virtud de tales disposiciones y copia de las decisiones judiciales dictadas sobre tales condenas, especialmente con relación a los procedimientos aludidos por el Ponente especial. Se ruega también al Gobierno que comunique copias de cualquier decisión judicial en el sentido de que los artículos 298 B y C son incompatibles con los requisitos constitucionales. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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