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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Kenya (Ratificación : 1964)

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  1. 2012

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria. Lamenta observar que no se ha adelantado nada en la adopción de la ley sobre la seguridad social en la que se propone transformar el actual Fondo Nacional de la Seguridad Social, sobre el cual la Comisión viene formulando comentarios desde 1967, en un régimen de pensiones. El Gobierno señala que ha habido algunos retrasos para completar el proyecto de ley, en primer lugar porque la Organización Central de Sindicatos de Kenya había pedido más tiempo para estudiar con mayor detalle toda la cuestión y sus repercusiones en la ley propuesta. El Gobierno abriga la esperanza de que en un futuro próximo se puedan enviar informaciones sobre el progreso realizado en la adopción de la nueva ley de seguridad social.

Artículo 5 del Convenio. Con referencia a los anteriores comentarios el Gobierno indica que las discusiones entre los tres interlocutores sociales en Kenya sobre la sustitución de la actual ley de indemnización de los trabajadores, a la que se alude como "Régimen del Fondo de Seguros contra Accidentes de Trabajo" se encuentra en una etapa muy inicial y que se enviarán detalles en una fecha posterior. La Comisión toma nota de esta información. Habida cuenta del tiempo que ha transcurrido ya para examinar el proyecto de ley de que se trata, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que pronto se transforme el Fondo Nacional de Seguridad Social en un régimen de pensiones y que se dará pleno efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente que causa una incapacidad permanente o defunción, se pagarán en pagos periódicos, aunque podrán pagarse total o parcialmente en una suma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable de dicha cantidad.

Artículos 9 y 10. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limiata a indicar que actualmente está estudiando los comentarios anteriores de la Comisión. En consecuencia la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio, en el que no se fijan límites máximos respecto al tratamiento médico y al suministro y renovación de aparatos médicos.

Artículo 11. El Gobierno reitera que los anteriores comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta cuando la actual ley de indemnización de los trabajadores se sustituya por el propuesto "Régimen del Fondo de Seguros contra Accidentes de Trabajo". La Comisión toma nota de esta declaración. Sin embargo, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que en un futuro próximo se adopte la legislación mencionada y que en fecha próxima se implante un nuevo régimen de indemnización de accidentes de trabajo en el que en toda circunstancia se garantice el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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