National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 81 de la deliberación núm. 76-184, de 30 de noviembre de 1976, según el cual los condenados a penas privativas de libertad, que entrañan la obligación de trabajar según el artículo 60 de la deliberación mencionada, pueden ser empleados fuera del establecimiento penitenciario, por cuenta de particulares y, en ese caso, están colocados bajo la responsabilidad y vigilancia de uno o de varios agentes, proporcionados por el empleador, que cuenten con la aprobación de la administración. La Comisión había tomado nota antes de las informaciones del Gobierno según las cuales estaban en vías de modificación los textos relativos a la organización y a la reglamentación del régimen penitenciario, y de que se revisarían los artículos 60 y 81 de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria recibida en 1987, en el sentido de que estas disposiciones deberían formar parte de varias deliberaciones que debían adoptarse en 1987 para aplicar la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, relativa a los principios generales del derecho del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en un próximo futuro las medidas tomadas para armonizar las disposiciones de los artículos 60 y 81 de la deliberación núm. 76-184 con el Convenio, sea prohibiendo el empleo de prisioneros por cuenta de particulares, sea garantizándoles las condiciones normales de una relación de trabajo libremente aceptada, especialmente con relación al consentimiento formal, los salarios y la seguridad social.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 81 de la deliberación núm. 76-184, de 30 de noviembre de 1976, según el cual los condenados a penas privativas de libertad, que entrañan la obligación de trabajar según el artículo 60 de la deliberación mencionada, pueden ser empleados fuera del establecimiento penitenciario, por cuenta de particulares y, en ese caso, están colocados bajo la responsabilidad y vigilancia de uno o de varios agentes, proporcionados por el empleador, que cuenten con la aprobación de la administración.
La Comisión había tomado nota antes de las informaciones del Gobierno según las cuales estaban en vías de modificación los textos relativos a la organización y a la reglamentación del régimen penitenciario, y de que se revisarían los artículos 60 y 81 de conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria recibida en 1987, en el sentido de que estas disposiciones deberían formar parte de varias deliberaciones que debían adoptarse en 1987 para aplicar la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, relativa a los principios generales del derecho del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en un próximo futuro las medidas tomadas para armonizar las disposiciones de los artículos 60 y 81 de la deliberación núm. 76-184 con el Convenio, sea prohibiendo el empleo de prisioneros por cuenta de particulares, sea garantizándoles las condiciones normales de una relación de trabajo libremente aceptada, especialmente con relación al consentimiento formal, los salarios y la seguridad social.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.