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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Bahamas (Ratificación : 1979)

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La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios como ya lo señala anteriormente, se deberían celebrar verdaderas consultas con la frecuencia suficiente como para poder examinar todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio cuando sea necesario y según el principio de las "consultas efectivas" que figura en el artículo 2. Algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, las propuestas de denuncia de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente.

En tales condiciones, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para llevar a cabo consultas regulares sobre estas cuestiones. También le solicita especialmente que comunique informaciones detalladas con respecto a las consultas que haya realizado (durante el período abarcado en la próxima memoria) sobre las distintas cuestiones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, especificando los resultados de dichas consultas.

Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, debería consultarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. La Comisión pide, pues, al Gobierno que informe si han tenido lugar tales consultas y, de ser así, facilite informaciones sobre sus resultados.

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

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