National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 7789, de 3 de julio de 1989, que establece un nuevo salario mínimo, el reajuste periódico del mismo y que deroga el decreto-ley núm. 2351, de 7 de agosto de 1987, que establecía un salario mínimo nacional de referencia y el "piso nacional de salarios". Igualmente la Comisión toma nota de la información relativa a las actividades de la inspección del trabajo en lo relativo a la aplicación de este Convenio.
2. La Comisión recuerda que en sus comentarios precedentes había indicado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de consultar a las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores interesadas al establecer, aplicar y mantener los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Habida cuenta de la adopción de la nueva ley sobre los salarios mínimos así como de que el Consejo Nacional de Política Salarial ha dejado de estar activo, de conformidad con las informaciones que el propio Gobierno transmitiera en una de sus memorias anteriores, y de que éste sería el órgano a través del cual las organizaciones profesionales podrían ser consultadas, y teniendo en cuenta los comentarios formulados por algunas organizaciones sindicales respecto de este Convenio y del Convenio núm. 26 - a los que la Comisión se ha referido en comentarios anteriores -, la Comisión ruega al Gobierno que informe si las organizaciones interesadas de los trabajadores y de los empleadores fueron consultadas al adoptarse la nueva ley sobre los salarios mínimos y cuáles son los mecanismos existentes para proceder a tales consultas.
3. Por otra parte, la Comisión recuerda que en sus comentarios precedentes había tomado nota de que, de acuerdo con los criterios de política general de salarios y con las disposiciones de la nueva Constitución, las diferentes categorías profesionales negocian los salarios mínimos de referencia. Al respecto, en sus comentarios precedentes la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular en relación con el número y categoría de trabajadores cuyos salarios se fijan a través de negociaciones colectivas (artículo 2, 2), del Convenio). La Comisión espera que el Gobierno transmitirá dicha información en su próxima memoria.