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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota con interés de la adopción en diciembre de 1984 y en enero de 1985, respectivamente, de las normas generales de protección contra los accidentes del trabajo debidos a las máquinas, así como de las normas generales de protección y de seguridad para las máquinas de trabajar la madera, preparadas por el Instituto Turco de Normalización.

Artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, de la verificación efectuada en los archivos no se desprende en absoluto que las organizaciones de empleadores y trabajadores hayan sido consultadas en la elaboración de las normas generales de protección contra los accidentes del trabajo debido a las máquinas y de la normas generales de protección y de la seguridad para las máquinas de trabajar la madera.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones del Convenio debe elaborarse por la autoridad competente, previas consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas.

La Comisión espera que en lo sucesivo se tengan en cuenta las exigencias del Convenio a este respecto.

Artículo 15. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales se respetan las disposiciones del reglamento sobre las máquinas, de 1983, de una parte por las actividades de inspección destinadas a velar por la aplicación en práctica de estas disposiciones y, de otra parte, por las sanciones específicas previstas en la ley del trabajo núm. 1475, que pueden imponerse en caso de infracción a las disposiciones del reglamento.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas tomadas para asegurar la aplicación efectiva del reglamento sobre la protección de las máquinas, de 1983, y de las disposiciones del Convenio. En particular, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 16 del reglamento, comunicando especialmente copias de los informes de inspección relativos a la aplicación del reglamento sobre la protección de las máquinas, de 1983, el número comprobado de infracciones a dichas disposiciones y las sanciones impuestas.

Artículo 17. Hace muchos años que la Comisión viene refiriéndose a la exclusión del sector agrícola y del sector del transporte aéreo y marítimo del campo de aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión señala que los sectores mencionados se excluyen expresamente del campo de aplicación de la ley del trabajo en virtud del artículo 5, 1) y 2), de esta misma ley, y que el reglamento sobre la protección de máquinas, adoptado en 1983, ha restringido su campo de aplicación a los sectores del comercio y de la industria.

La Comisión recuerda que, según las condiciones previstas en el artículo 17 del Convenio, su aplicación debe garantizarse en todos los sectores de la economía.

En su última memoria, el Gobierno indica que la exclusión de algunos sectores del campo de aplicación de la ley sobre el trabajo no ha impedido adoptar otras medidas para dar efecto al Convenio en estos sectores.

En cuanto al transporte marítimo, el Gobierno se ha referido a la ley del trabajo marítimo núm. 854. La Comisión toma nota de que esta ley no contiene disposiciones sobre la protección de las máquinas.

El Gobierno también ha indicado que las disposiciones de la ley del trabajo núm. 1475 se aplican a la producción, distribución y mantenimiento de máquinas agrícolas y en los servicios de tierra del transporte aéreo. La Comisión toma nota de esta indicación y espera que el Gobierno comunique copia de las disposiciones adoptadas a estos efectos.

Además, la Comisión espera que se tomen las medidas necesarias para ampliar la aplicación de la ley del trabajo, así como el reglamento, a todo el sector agrícola, en la medida en que lo requiera el artículo 1, 3), b), del Convenio, así como a los transportes aéreos y marítimos u a otros sectores de actividades económicas excluidas del campo de aplicación de la ley sobre el trabajo, y que el Gobierno indique todo progreso en un futuro próximo en este sentido.

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