National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que la circular ministerial núm. 221/2243/10/473/325, de 29 de diciembre de 1970, y el decreto presidencial núm. 111/09, de 17 de abril de 1978, a los cuales se refiere nuevamente el Gobierno en su memoria, no son suficientes para garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión recuerda en particular que la circular ministerial precitada que determina la edad mínima en 18 años para la admisión al trabajo subterráneo en las minas, y que se dirige a los empleadores y a los inspectores del trabajo a fin de que observen las disposiciones del Convenio, no sustituye las disposiciones legislativas en la materia que deben adoptarse de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Además, hace ya varios años que el Gobierno viene indicando que se ha elaborado un proyecto de decreto, en aplicación del artículo 124 del Código del Trabajo, con miras a prohibir el empleo o el trabajo subterráneo en las minas o en las canteras a jóvenes menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 2. La Comisión comprueba que el Gobierno no menciona ya este proyecto en su memoria. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 5 del decreto presidencial núm. 111/09 de 17 de abril de 1978, establece que se lleve un registro del empleador en el que se reinscriba la lista nominativa de los trabajadores según la edad en el lugar de trabajo, mientras que el artículo 4, párrafo 4, del Convenio exige que en el registro del empleador se debe especificar para cada persona de menos de 20 años que está empleada o que trabaje en la parte subterránea, además de la fecha de nacimiento, la fecha en que la persona fue empleada o trabajó en labores subterráneas en la empresa por primera vez. Estas informaciones deben figurar igualmente en las listas de las personas afectadas que el empleador está obligado a poner a disposición de los representantes de los trabajadores cuando lo soliciten, de conformidad con el párrafo 5 de este artículo. En consecuencia, la Comisión confía que el proyecto de decreto para establecer la edad mínima de 18 años, en aplicación del artículo 124 del Código del Trabajo, se adopte en un próximo futuro. También espera que en este decreto se promulguen igualmente las sanciones apropiadas para garantizar la observancia de la edad mínima establecida, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, y la obligación de llevar los registros y listas previstos en los párrafos 4 y 5 de dicho artículo y de poner tales registros y listas a disposición de los representantes de los trabajadores.
La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio respecto a las distintas cuestiones señaladas.