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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) - Ecuador (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C110

Observación
  1. 2019

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Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitase otras informaciones sobre los puntos siguientes:

Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria, el Código del Trabajo y otros textos legislativos prohiben toda contratación o reclutamiento sin la debida autorización previa del funcionario competente. La Comisión espera, sin embargo, que se promulguen disposiciones expresas que prescriban obligatoriamente la obtención de un permiso de reclutamiento concedido por la autoridad competente, de conformidad con estos artículos del Convenio. Se ruega indicar todo progreso realizado en este sentido.

Artículo 11. Dado que el artículo 7 (II) de la ley sobre las migraciones citado en la memoria se refiere a los casos de migraciones internacionales, la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones de orden legislativo o práctico aplicables a los casos de migraciones internas, así como las que permiten en todos los casos vigilancia médica durante el viaje.

Se ruega comunicar el texto de la ley sobre las referidas migraciones.

Artículos 12 y 15. La Comisión toma nota de las prescripciones legales que figuran en el artículo 41 del Código del Trabajo y del reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores; espera, sin embargo, que disponga también otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. Se ruega indicar todo progreso realizado en este sentido.

Parte V, artículo 36. Véase la solicitud directa de 1987 relativa al Convenio núm. 101, como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el Convenio no prevé la posibilidad de postergar o acumular las vacaciones y que - en consecuencia - el artículo 73 del Código de Trabajo que autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, el derecho a tomar vacaciones durante un año, y el artículo 74 que permite al trabajador renunciar a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos a fin de acumularlas el cuarto año, no están en armonía con el Convenio.

En respuesta a estos comentarios, el Gobierno ha declarado que el Convenio guarda silencio sobre la cuestión de saber si la acumulación de vacaciones está permitida o prohibida y que la legislación nacional que prevé las vacaciones por cada año de trabajo asegura la aplicación del principio del Convenio.

Al respecto, la Comisión desea recordar que en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada y que, según el artículo 8, todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones o la renuncia a las mismas deberá ser considerado nulo. La Comisión espera, pues, que el Gobierno podrá modificar la legislación nacional en los puntos mencionados, a fin de armonizarlas con las disposiciones del Convenio.

Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1987 relativa al Convenio núm. 103, como sigue:

1. a) En relación con sus observationes anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 y de las que figuran en su última memoria, según las cuales su intención de modificar los artículos 153 a 156 del Código de Trabajo para asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio no ha variado y que, a esos efectos, ya había dado comienzo a consultas tripartitas. La Comisión toma nota de estas informaciones. Dado que viene comentando esta cuestión desde hace varios años y que, ya en 1980, en ocasión de los contactos directos mantenidos en el marco de los países del Grupo Andino entre un representante del Director General de la OIT y los servicios nacionales competentes, se habían elaborado proyectos de revisión de los artículos mencionados del Código de Trabajo, la Comisión no puede sino volver a expresar su esperanza de que la modificación de las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo serán adoptadas en breve y asegurarán la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 3, párrafos 2 y 3: en virtud del artículo 153 del Código de Trabajo la licencia prenatal es de dos semanas y la postnatal de seis, o sea, en total, ocho semanas, mientras que según las disposiciones citadas del Convenio la duración mínima del descanso de maternidad es de 12 semanas, de las cuales por lo menos seis se han de tomar obligatoriamente despues del parto; artículo 3, párrafo 4: la legislación nacional no contiene disposiciones que, de conformidad con esta disposición del Convenio, establezcan que cuando el parto tenga lugar despues de la fecha presunta, el descanso tomado anterioremente será siempre prolongado hasta la fecha efectiva del parto, sin reducción del descanso puerperal obligatorio; artículo 5, párrafo 2: la legislación nacional no contiene disposiciones que prevean en forma expresa que las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales, según lo establece esta disposición del Convenio

b) Además, en cuanto al artículo 4, párrafo 1, la Comisión espera que en ocasión de la modificación de los artículos del Código de Trabajo antes mencionados, el plazo durante el cual se tenga derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones medicas podrá ampliarse hasta que coincida con la duración del descanso de maternidad y sus eventuales prolongaciones en caso de enfermedad, causada por el embarazo o el parto, o en caso de error al determinar la fecha presunta del parto, tanto en lo que se refiere a las trabajadoras abarcadas por el régimen de seguro social obligatorio, incluyendo a las trabajadoras domésticas, como a las trabajadoras cubiertas por el régimen de seguro social campesino.

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria referentes a las trabajadoras a domicilio. También ha tomado nota con interés de la adopción del decreto-ley núm. 21, de 1986, que modifica la ley sobre el seguro social obligatorio, y de la ley que amplia el seguro social campesino. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva extensión del régimen de seguridad social tendiente a abarcar a todas las categorías de trabajadoras alcanzadas por el artículo 1 del Convenio. La Comisión también ruega al Gobierno que, en cuanto le sea posible, comunique estadísticas sobre el número de trabajadoras protegidas, tanto por el régimen de seguro social obligatorio como por el régimen de seguro social campesino en toto el país y también el porcentaje que representan con respecto al conjunto de las trabajadoras del país.

Artículo 47, párrafo 8. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la memoria relativa al Convenio núm. 103 y a las que hace referencia. La Comisión comprueba que dichas informaciones no contienen, al parecer, ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo - que no figura en el Convenio núm. 103 - ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que preceda a su descanso de maternidad. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio.

Partes IX y X. Véase la observación relativa al Convenio núm. 87, como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado los siguientes puntos:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, párrafo g), de la ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, párrafo h), de la ley citada);

- obligación de que las comisiones directivas de las asociaciones de trabajadores estén integradas exclusivamente por trabajadores de la empresa (artículo 445 del Código de Trabajo, de 1978);

- obligación de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un "comité de empresa" (artículo 455 del Código);

- disolución por vía administrativa de un "comité de empresa" cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de la huelga de los empleados públicos (último párrafo del artículo 503 del Código) y de los servidores públicos (artículo 10, párrafo g), de la ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actividades religiosas o de partidos políticos, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);

- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previsata por el decreto núm. 105);

- atribución, a título exclusivo, a los "comités de empresa" del derecho de negociar colectivamente (artículos 457 y 501 del Código);

- protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

La Comisión ha tomado nota, además del informe de la misión de contactos directos que visitó Ecuador en diciembre de 1985.

Según el informe de la misión, la obligación de pertenecer a la empresa para integrar la comisión directiva de una asociación de trabajadores no plantea problemas prácticos, pues si alguno de estos últimos pierde el empleo premanece en funciones como dirigente hasta el fin de su mandato, disposición que el conjunto de las organizaciones sindicales estima conveniente mantener.

En cuanto a la atribución exclusiva a los "comités de empresa" del derecho de negociar colectivamente, tanto el Gobierno como las organizaciones sindicales declararon a la misión que no existía ningún nivel de sector de actividad económica, por parte de las federaciones y confederaciones. El artículo 226 del Código de Trabajo prevé dicha posibilidad, pues acuerda el derecho de negociación colectiva al conjunto de las asociaciones de trabajadores. Es sólo la práctica de las relaciones laborales la que, en Ecuador, da preferencia a la negociación colectiva celebrada a nivel de empresa y durante la cual, por otra parte, las federaciones y confederaciones pueden prestar asistencia a los sindicatos de base.

Tomando en consideración estas informaciones recogidas por la misión de contactos directos, la Comisión estima que las disposiciones en cuestión no necesitan más comentarios de su parte.

En cuanto a los demás puntos planteados por la Comisión, tanto la misión como el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, habían preparado en forma conjunta propuestas de enmienda a la legislación aceptables para el Gobierno que permitirían dar curso a los comentarios relativos a los Convenios núms. 87 y 98.

La Comisión lamenta constatar que el Gobierno no menciona en su memoria el curso que piensa dar a dichas propuestas de enmienda. En consecuencia, ruega al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para aplicar las propuestas de modificación de la legislación y la tenga al corriente de la evolución de la situación a este respecto.

(Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 73.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1987.)

Parte XI. La Comisión ruega al Gobierno que envíe junto con su próxima memoria ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.

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