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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Pakistán (Ratificación : 1961)

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En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a la grave preocupación expresada por la Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en relación con las personas acusadas y detenidas por violación de la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre prohibición y castigo de actividades antiislámicas de los grupos Quadianí, Lahorí y de los Ahmadíes y también por las discriminaciones practicadas contra estos grupos, afectados en cuanto tales en materia de empleo y educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que volviera a examinar este asunto y tomara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que éste declara que en el país existe plena libertad religiosa para todas las minorías, incluso los quadianíes, que se preservan plenamente los intereses de las minorías y que las minorías religiosas, incluyendo los quadianíes, tienen el derecho de profesar, practicar y difundir su religión y gozan también del derecho a establecer y mantener instituciones religiosas, negando de esta forma la veracidad de las afirmaciones según las cuales los quadianíes o los miembros de cualquier otra minoría religiosa en Pakistán son objeto de discriminación, fundada en motivos de religión o convicciones. La Comisión también toma nota de la observación comunicada por la Federación Nacional Pakistaní de Sindicatos según la cual el derecho no castiga a los quadianíes por propagar su fe en cuanto "quadianíes".

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones pero, no obstante, señala que en virtud de las disposiciones de la ordenanza núm. XX (en especial el párrafo 2 de su artículo 3) los miembros de los grupos religiosos mencionados pueden ser condenandos a prisión por propagar su fe, entre otros motivos de castigo. En comentarios anteriores la Comisión había señalado que la imposición de tales penas ejercía influencia directa sobre sus posibilidades de empleo. En este contexto la Comisión desea citar al Relator Especial, designado de conformidad con la la Resolución 1986/20 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien alega que un técnico de primera clase de la Fuerza Aérea fue despedido por pertenecer al grupo religioso Ahmadí (véase documento E/CN.4/1989/44, página 29). La Comisión también ha tomado nota de la declaración presentada por escrito por la "Liga contra la Esclavitud" a la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (E/CN.4/1987/NGO/67, de 6 de marzo de 1987) en donde se menciona la denegación de expedir pasaporte de Pakistán a todo musulmán que no declare por escrito que el fundador del movimiento islámico Ahmadí es un falsario y un impostor. Tales medidas impedirían además que dichas personas puedan elegir libremente un empleo fuera del país y tienen como resultado una discriminación en materia de acceso al empleo por motivos de religión.

Con miras a garantizar el cumplimiento del Convenio, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que la ordenanza antes mencionada, así como todas las medidas administrativas que afectan a los miembros de grupos religiosos en materia de empleo tales como la retención de pasaportes, se volverán a examinar y se adoptarán las medidas necesarias al respecto. Mientras la enmienda de la legislación esté pendiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la condición de las personas abarcadas por la ordenanza mencionada en materia de empleo y ocupación, comprendida su libertad de buscar empleo en el exterior en iguales condiciones que los demás nacionales de Pakistán.

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