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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Guatemala (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1995
  2. 1989

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La Comisión, en su observación de 1987, rogaba al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas tomadas para derogar o modificar el artículo 4 del decreto núm. 1786, de 10 de septiembre de 1968, que acordaba a los trabajadores de las entidades autónomas y semiautónomas del Estado, como único derecho, el de plantear peticiones económicas y sociales de naturaleza colectiva ante los organismos ejecutivos, de manera que reconozca a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado los mismos derechos de libre negociación colectiva que tienen los trabajadores del sector privado, armonizando así plenamente este punto de la legislación con el Convenio (artículos 4 y 6).

La Comisión toma nota con interés de que la Constitución política de 1986 en sus artículos 102, inciso "q" y 116 reconoce la libre sindicalización y la negociación colectiva de todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado.

Asimismo la Comisión toma nota con satisfacción del decreto sobre la ley de sindicación y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, núm. 71-86, que entró en vigencia el 1.o de enero de 1987, que contiene normas que indican el procedimiento para ejercer el derecho de sindicalización, de negociación colectiva y derecho de huelga en el sector público, los que anteriormente estaban prohibidos.

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