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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Austria (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C098

Observación
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1992
  4. 1991
  5. 1989
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 1992
  4. 1991

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo.

La Comisión toma debida nota de que, con respecto a la carga de la prueba en recursos contra despidos por motivos antisindicales, tanto el Gobierno como el Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo están de acuerdo en que en tales casos el artículo 105 (párrafo 5) de la ley sobre relaciones colectivas de trabajo impone en efecto a los empleadores la obligación de probar que el despido de un empleado no guarda ninguna relación con sus actividades sindicales.

Con respecto a la protección de los trabajadores contra despidos ilegales (en particular los fundados en actividades sindicales) en empresas que tengan menos de cinco empleados, la Comisión ha subrayado durante varios años que dichos trabajadores no gozan de ninguna protección contra los actos de discriminación antisindical de los empleadores, pues el artículo 105 de la "ley federal de 14 de diciembre de 1973 relativa a las relaciones colectivas de trabajo (ley sobre relaciones colectivas de trabajo)" (véase Serie Legislativa 1973 - Austria 2 y párrafo anterior), para proteger a los trabajadores, establece una lista de motivos de despido a los que éstos pueden oponerse, pero no se aplica a las pequeñas empresas. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la oposición de los empleadores durante las negociaciones entre los mandantes sociales impidieron modificar la ley, lo que habría permitido ampliar su protección de modo que alcanzara a los trabajadores mencionados. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el Ministerio Federal de Empleo y Asuntos Sociales proseguirá su empeño a efectos de proteger mejor a dichos trabajadores contra toda discriminación basada en actividades sindicales.

Dado que este vacío legal ha sido objeto de sus comentarios desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores en empresas con menos de cinco empleados contra actos de discriminación antisindical y para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

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