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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), y la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) de 2020. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas y detalladas de la CTRN, la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que, al igual que las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario, así como en la solicitud directa que acompaña a esta observación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones detalladas de la Unidad en la Acción Sindical (UAS) recibidas el 31 de octubre de 2023 que también tratan cuestiones que se examinan a continuación. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Cuestiones legislativas pendientes. Artículos 2 a 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • La necesidad de modificar el artículo 344 del Código del Trabajo (CT) de manera que se establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión, se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno reitera que esta situación está superada en la práctica desde hace más de una década, destaca su anuencia a buscar posibles reformas y asistencia en esta materia. La Comisión también toma nota de que las centrales sindicales destacan que sigue siendo urgente modificar el artículo 344 del CT ya que, en la práctica, los plazos previstos en el artículo se amplían por meses generando confusión entre los afiliados y causando perjuicio en la relación obrero-patronal que es aprovechada por los patronos para desconocer la organización.
  • La necesidad de modificar el artículo 346, a) del CT que dispone que el nombramiento de la Junta Directiva de los sindicatos debe hacerse de forma anual. Si bien la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información al respecto, recuerda que anteriormente el Gobierno había indicado que el Registro de Organizaciones Sociales no aplica esa disposición y que en la práctica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la vigencia de sus juntas directivas. La Comisión toma nota de que, las centrales sindicales destacan que, si bien es cierto que disposiciones administrativas de menor rango han llevado a la oficina de Organizaciones Sociales del MTSS a aceptar inscribir Juntas Directivas con una duración de más de un año, eso no da certeza y seguridad jurídica.
  • La necesidad de modificar el artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y artículo 345, e) del CT que prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien entiende y comparte la solicitud de la Comisión, el proceso de reforma constitucional conlleva complejidades particulares que han impedido proceder en ese sentido para garantizar la participación de personas extranjeras en puestos de dirección sindical. La Comisión observa que las centrales sindicales destacan que no es de recibo, que el Gobierno, por ausencia de voluntad política, no haya hecho lo propio por presentar una reforma o derogación del artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y artículo 345, e) del CT. Las centrales sindicales destacan asimismo que la población migrante constituye el 95 por ciento de la población trabajadora en actividades agroindustriales y la industria de la construcción y que a todos ellos se les impide ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Al tiempo que lamenta observar una vez más que no se han producido avances respecto de los puntos señalados, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno destaca su anuencia a buscar posibles reformas y asistencia en algunos de estos puntos. Reiterando la necesidad de que el Gobierno adopte medidas para que se modifiquen las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y la Constitución, así como con la práctica seguida por las autoridades, de conformidad con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno reciba la asistencia mencionada y que tome cuanto antes las medidas solicitadas. La Comisión le pide que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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