ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

Otros comentarios sobre C151

Observación
  1. 2023
  2. 2022
  3. 2016
Solicitud directa
  1. 2015
  2. 2014
  3. 2010

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 4 y 5 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones legislativas que contemplaran sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos contra organizaciones sindicales de funcionarios. La Comisión observa en primer lugar que, de conformidad con el artículo 3, 1), a) del Preámbulo de la Ley núm. 6/2019 relativa al Código del Trabajo: sin perjuicio de las disposiciones de una legislación especial, las disposiciones del Código del Trabajo relativas, entre otras cosas, a la igualdad y a la no discriminación se aplican mutatis mutandis a la relación jurídica del empleo público que confiere la condición de funcionario o de agente de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de que: i) el Gobierno indica que el artículo 362, 2) y 3) especifica que está prohibida toda forma de injerencia en las asociaciones sindicales, y ii) de conformidad con el artículo 363 del Código, está prohibido todo acuerdo o acto encaminado: a) supeditar el empleo de un trabajador a su afiliación o no afiliación a una asociación sindical o a su retirada de una asociación a la que esté afiliado, y b) despedir, transferir o perjudicar de cualquier manera a un trabajador debido al ejercicio de sus derechos relativos a la participación en estructuras de representación colectiva o a la afiliación a un sindicato. La Comisión indica asimismo que el Código prohíbe a los empleadores practicar toda discriminación, directa o indirecta, basada en la afiliación sindical (artículo 17), y adoptar procedimientos discriminatorios en el trato dado a los trabajadores por motivos basados en la afiliación sindical del trabajador (artículo 101, 2, b)). En lo que respecta a las sanciones aplicadas por estos actos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 534 y 539 del Código del Trabajo prevén las sanciones aplicables en materia de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota a este respecto de que el artículo 539 prevé que: i) las entidades u organizaciones que infrinjan las disposiciones del artículo 362, 1) y 2) (actos de injerencia) y del artículo 363 (discriminación antisindical) son castigados con una multa de hasta 120 días (parrafo1), y ii) los administradores, directores o gerentes y los trabajadores que ocupan cargos directivos que son responsables de los actos contemplados en el párrafo anterior son castigados con una pena de prisión de hasta un año (párrafo 2). Observando que el artículo 539, a diferencia de otras disposiciones similares del Código del Trabajo, no define claramente la unidad de medida para calcular la multa incurrida (expresada en días sin ninguna otra indicación), la Comisión pide al Gobierno que precise a qué corresponde esta disposición en términos de sanción pecuniaria. La Comisión observa asimismo que el artículo 534 no impone sanciones específicas por las infracciones al artículo 17 y al artículo 101, 2), b) del Código. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legislativas que impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos contra las organizaciones sindicales de funcionarios.
Artículo 8. Solución de conflictos colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 11 de la Ley núm. 4/92 sobre la Huelga prohibía el arbitraje obligatorio, pero observó que la legislación no preveía ningún mecanismo de mediación ni de conciliación en caso de conflicto entre las partes. Al tiempo que toma nota de que la Ley sobre los Sindicatos y la Ley sobre la Huelga forman parte integrante de la Ley núm. 6/2019 relativa al Código del Trabajo en virtud del Preámbulo de este último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la solución de los conflictos colectivos en la administración pública, y sobre los mecanismos de mediación que entran dentro de la competencia de la dirección de la administración pública.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer