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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Eritrea (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C105

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios precedentes, la Comisión observó que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. El Gobierno señaló que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias y que, desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las instituciones y actividades religiosas, y señala que, en virtud de esta disposición, no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto estas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. En este sentido, la Comisión señaló que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (A/HRC/RES/35/35). La Comisión tomó nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno había aceptado las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (A/HRC/26/13/Add.1). La Comisión manifestó su esperanza de que el Gobierno adoptaría todas las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración de que no se han practicado arrestos arbitrarios por la expresión de opiniones o creencias políticas ni ningún tribunal ha impuesto penas de prisión por este motivo o por criticar al Gobierno. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de mayo de 2019, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que continúan sucediéndose los arrestos y la reclusión de personas por el mero hecho de expresar sus opiniones, en particular de políticos destacados, periodistas y dirigentes religiosos y comunitarios (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 39). Además, la Relatora Especial de las Naciones Unidas, en su declaración de octubre de 2020 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, se refirió a los numerosos casos de arrestos y reclusión por periodos prolongados de periodistas y escritores por el mero hecho de ser críticos con el Gobierno, así como de individuos y comunidades religiosas por motivo de su fe o sus creencias. Manifestó que, en Eritrea, se siguen coartando gravemente las libertades civiles y que los defensores independientes de los derechos humanos, los periodistas y los grupos políticos de la oposición no pueden ejercer libremente su profesión en el país. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que se ha concluido la redacción de un nuevo código civil y penal y otros códigos relativos con sus leyes de procedimiento y que serán promulgados próximamente.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido mediante la prohibición de que se les impongan sanciones que conlleven la obligación de trabajar, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar respetar rigurosamente la legalidad. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para velar por que no se imponga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio, por ejemplo mediante la restricción inequívoca del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, a situaciones vinculadas con el uso de la violencia, o mediante la derogación de penas privativas de libertad que conlleven la realización de trabajos obligatorios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de las Proclamaciones citadas más arriba, indicando los hechos que motivaron las condenas y el tipo de penas que fueron impuestas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. En sus comentarios anteriores, Comisión remitió a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión recordó que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un periodo indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión toma nota de que, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión de la Conferencia para la Aplicación de Normas, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2018, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo» ya no estaba en vigor, y que se había desmovilizado a un cierto número de reclutas para que trabajaran en la administración pública con un salario adecuado. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a modificar o revocar la Proclamación sobre el Servicio Nacional para poner fin al trabajo forzoso; garantizar el cese de la utilización de reclutas para imponerles trabajo forzoso, de conformidad con el Convenio núm. 29; y recurrir sin demora a la asistencia técnica de la OIT.
En relación con el informe de la misión técnica consultiva de la OIT de julio de 2018, la Comisión observa que los diversos interlocutores con los que se entrevistó la misión coincidieron en su mayoría en el hecho de que, para colaborar con el país, era importante comprender el contexto en el cual se efectúa el servicio nacional. Este contexto incluía el hecho de que la obligación de todos los ciudadanos de emprender el servicio nacional debía considerarse a la luz de la situación de «ni guerra, ni paz», que había sido devastado para el país, y aun cuando nunca había estado en los planes del Gobierno que la duración del servicio nacional fuera indefinida, debía considerase dentro del marco de la lucha de Eritrea por su liberación. Al tiempo que reconocía que muchos eritreos estaban dispuestos a formar parte del servicio nacional, siempre y cuando este no fuera por «un tiempo indefinido», y que el servicio nacional resulta esencial no solo para garantizar el desarrollo del país, sino también su misma existencia, la Comisión toma nota de que la misión consideró que el servicio nacional no podía verse como una caso de «fuerza mayor», y que las excepciones establecidas por el Convenio núm. 29 no pueden aplicarse al trabajo forzoso impuesto con fines de desarrollo económico por un periodo indefinido de tiempo. Además, una serie de interlocutores sociales señalaron a los miembros de la misión que, a la luz de declaración de paz y amistad entre Eritrea y Etiopía, dejaba de estar justificado el carácter obligatorio del servicio nacional y se esperaba una pronta movilización del servicio nacional, si bien no se había especificado ninguna fecha concreta.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que Eritrea se encuentra en un proceso de aplicación de los principios fundadores y fundamentales de la nación y de que estos principios constitutivos, basados en la creación y ampliación de la riqueza nacional mediante un trabajo productivo y bien organizado centrado en el conocimiento, y en la distribución equitativa de los recursos y las oportunidades, revisten una gran importancia. Si se llevan a cabo adecuadamente algunas de las grandes tareas, como el abastecimiento de agua para todos, la recuperación de las infraestructuras de transporte y comunicaciones, la generación de energías verdes y el suministro de electricidad, los proyectos de vivienda, la creación de infraestructuras modernas en los ámbitos de la salud y la educación, se podrían propiciar mayores oportunidades para la creación de puestos de trabajo y, en consecuencia, de empleo para las personas. El Gobierno reconoce que será preciso concitar el compromiso auténtico, la participación plena y el esfuerzo y resistencia constantes de la población para transformar la tradicional economía de subsistencia en una economía industrial desarrollada y generar cambios sostenibles en la calidad de vida de las personas. En este sentido, se exhorta a la población a realizar actividades de reconstrucción económica como la reforestación, la conservación del suelo y del agua y la consolidación de un programa de suministro de alimentos. El Gobierno reitera que no se recurre a trabajos forzosos u obligatorios y que la práctica de la exacción de diversos tipos de trabajos es muy restringida a fin de que sea compatible con el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que los reclutas del servicio nacional son utilizados como mano de obra para diversos trabajos, por ejemplo, en explotaciones mineras y obras de construcción pertenecientes a empresas privadas, sin remuneración o a cambio de un salario muy bajo (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 37).
La Comisión recuerda que la prohibición prevista en el artículo 1, b) del presente convenio rige incluso cuando la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico tiene carácter transitorio o excepcional. La Comisión destaca además que el desarrollo no debería servir de pretexto para reclamar excepciones a la obligación de respetar derechos humanos universalmente reconocidos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 308). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar tanto en la ley como en la práctica cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico. En este sentido, tomando nota de la indicación del Gobierno a los miembros de la misión técnica consultiva de su voluntad de procurarse la asistencia técnica de la OIT, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que colabore con la OIT para que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas, así como sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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