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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brechas de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior, según el cual, las estadísticas publicadas en octubre de 2011 por la Administración Central de Estadísticas, la brecha de remuneración entre hombres y mujeres se estimó, para 2007, en el 6,2 por ciento, en los servicios; el 10,8 por ciento, en el comercio; el 21 por ciento, en la agricultura; el 23,8 por ciento, en la industria manufacturera, y el 38 por ciento, en los transportes y las comunicaciones. Ante la ausencia de informaciones más recientes sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar los datos relativos a la remuneración de hombres y mujeres, y las brechas de remuneración en los diferentes sectores de actividad económica, incluido el sector público, y para las diferentes categorías profesionales, y comunicarlos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas concretas para poner fin a las brechas de remuneración entre hombres y mujeres, incluidas las medidas de sensibilización respecto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y que comunique informaciones sobre toda acción emprendida en este sentido y sobre los eventuales obstáculos encontrados.
Artículo 2. Legislación. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Desde hace más de cuarenta años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que garantice que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incorpore plenamente en la legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que sigue en curso de examen el nuevo proyecto de Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión se ve en la obligación de instar firmemente al Gobierno a que se sirva garantizar que el proyecto de Código del Trabajo refleje expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con el fin de permitir un amplio campo de comparación entre los diferentes empleos, no solamente respecto de los trabajos iguales o similares, sino también de los trabajos de índole completamente diferente, pero globalmente de igual valor. Esperando firmemente que el Gobierno pueda informar, en un futuro próximo, de progresos en ese sentido, le solicita que tenga a bien comunicar una copia de las disposiciones pertinentes, en cuanto se hayan adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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