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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Argelia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C006

Observación
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  3. 2016
  4. 2011
Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2000
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1990

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Artículo 3, 1) del Convenio. Periodo durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 28 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las Relaciones de Trabajo (Ley de Relaciones de Trabajo) prohíbe ocupar a trabajadores de uno u otro sexo de menos de 19 años en «trabajo nocturno», que es todo trabajo llevado a cabo entre las 21 horas y las 5 horas (artículo 27). La Comisión también tomó nota de que la prohibición del trabajo nocturno de los jóvenes con arreglo a la Ley de Relaciones de Trabajo no cubre un periodo de al menos 11 horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 22 horas y las 5 horas, como requiere el artículo 3, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que los comentarios de la Comisión sobre esta cuestión se tendrían en cuenta en el proyecto de Código del Trabajo que se está preparando.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, 1) del Convenio, el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo prohíbe el empleo de trabajadores y aprendices de uno u otro sexo menores de 18 años de edad por la noche, la cual cubre el periodo de 11 horas consecutivas entre las 19 horas y las 6 horas. Tomando nota de que lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno la necesidad de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, la Comisión espera firmemente que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en un futuro próximo y que sus disposiciones den pleno efecto al artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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