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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Túnez (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2021
  2. 2017
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establecía, de manera general, el principio de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el sector privado como en el público (artículo 5 bis) y que el Gobierno había señalado también que el Estatuto General de la Administración Pública y el Estatuto General de los Agentes de Empresas Públicas reconocen este principio. La Comisión había recordado al Gobierno que aunque estas disposiciones eran importantes en el contexto de la igualdad de remuneración, no bastaban para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia nuevamente, en su memoria, a las disposiciones arriba mencionadas de la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40 de la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario equitativo». La Comisión señala a la atención del Gobierno que si bien el derecho a un «salario equitativo» o la prohibición general de la discriminación salarial por razones de sexo son requisitos importantes para la aplicación del principio del Convenio, no son suficientes, habida cuenta en particular de que no refleja en ningún momento el concepto de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). Recordando que el establecimiento por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia primordial para asegurar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para integrar plenamente el principio del Convenio en su legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, concretamente en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión pide al Gobierno que asegure que las futuras disposiciones no sólo contemplen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realizan un trabajo igual o llevado a cabo en igualdad de condiciones, sino también un trabajo completamente diferente pero de igual valor en el sentido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, al igual que sobre la manera en que se aplica el principio del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales adoptadas en relación con esto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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