National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota anteriormente de que mujeres y niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica. Solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños y niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está afrontando esta cuestión mediante la adopción de la Ley sobre Tráfico y Trata de Personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohíbe la trata de seres humanos, incluidos los jóvenes menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. No obstante, la Comisión toma nota de que, según una encuesta realizada en 2012, en el marco del proyecto de lucha contra la trata de personas en Papua Nueva Guinea, aplicado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en el país hay un elevado índice de trata de personas con fines de trabajo forzoso, explotación sexual y servidumbre doméstica, incluyendo la trata de niños. Se señala que las niñas tienen el doble de vulnerabilidad que los niños a convertirse en víctimas de trata. La Comisión toma nota además de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 30 de julio de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que no haya leyes específicas relativas a los problemas relacionados con la trata ni sobre la trata transfronteriza, que engloba tanto la explotación sexual con fines comerciales como la explotación laboral (documento CEDAW/C/PNG/CO/3, párrafo 31). La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción sin tardanza de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas, garantizando que los responsables de trata de seres humanos son objeto de investigaciones rigurosas y de procedimientos judiciales firmes y que se les imponen sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas en cuanto haya sido adoptada. Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. 1. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señala que el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir representa un problema creciente tanto en áreas urbanas como en rurales. Además, la Comisión tomó nota también de que las leyes que prohíben la prostitución se aplican selectivamente o con escasa frecuencia, incluso en los casos en que las víctimas son niños. La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la explotación sexual con fines comerciales de niños. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby durante 2010-2011, hay un número creciente de niñas víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La edad más frecuente en que estas niñas son víctimas de prostitución es 15 años (34 por ciento), mientras que en el caso de los niños, el 41 por ciento es antes de los 15 años. El informe sobre la encuesta señala además que niñas de tan sólo 10 años participan también en el comercio sexual. La Comisión manifiesta una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la explotación sexual con fines comerciales de niños en Papua Nueva Guinea. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proporcionar la necesaria y adecuada asistencia directa a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, procurarles programas de rehabilitación e integración social. 2. Niños «adoptados». La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la CSI según las cuales las familias endeudadas saldan a veces sus deudas enviando a los niños — por lo general niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en régimen de servidumbre doméstica. La CSI señaló que los niños «adoptados» suelen tener largas jornadas, carecen de libertad de movimiento o de atención médica y no asisten a la escuela. La Comisión tomó nota también de la información del Gobierno de que la práctica de «la adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. La Comisión observó que estas niñas «adoptadas» suelen caer como víctimas de la explotación, ya que es difícil controlar sus condiciones de trabajo, y solicitó al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para protegerlas. En este sentido, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. De acuerdo con la Ley Lukautim Pikinini, una persona que tenga bajo su protección a un niño con necesidades especiales y no pueda proporcionarle los servicios necesarios para su educación podrá concertar un acuerdo en materia de necesidades especiales con el Servicio de Apoyo Familiar. En virtud de estos acuerdos, podrá proporcionarse asistencia económica. En virtud del artículo 41 de la Ley Lukautim Pikinini, la definición de «un niño con necesidades especiales» incluye niños que son huérfanos, desplazados o están traumatizados como consecuencia de desastres naturales, conflictos o separaciones, o bien han sido objeto de violencia, abusos, o explotación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información adicional sobre esta cuestión. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños «adoptados» menores de 18 años que se ven obligados a trabajar en condiciones equivalentes al régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no son objeto de explotación en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños «adoptados» que son objeto de explotación y trabajo peligroso y que se han visto beneficiados de los acuerdos sobre necesidades especiales.