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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Eswatini (Ratificación : 1981)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2, 3, párrafos 1 y 2, 10, 11, 16 y 17 del Convenio. Funcionamiento y recursos del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la limitada información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual el número total de inspecciones aumentó de 2 866, en 2009, a 3 548, en 2010, contribuyendo así, según el Gobierno, a una mayor sensibilización de los empleadores respecto de las normas nacionales del trabajo. El Gobierno se refiere a una única campaña de inspección específica realizada en la industria del vestido durante el período de presentación de memorias y especifica que los inspectores del trabajo sólo llevan a cabo inspecciones a partir de las quejas, en razón de la falta de medios de transporte. Según el Gobierno, a pesar de la compra de nuevos coches, todos los vehículos fueron retirados del servicio debido a problemas de liquidez. El Gobierno también indica que, a pesar de que ha logrado cubrir todas las vacantes en la inspección del trabajo, existe aún la necesidad de establecer nuevos puestos, dado que está aumentando el número de establecimientos sujetos a inspección.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no comunica la información que le solicitó con anterioridad sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar o derogar las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales y los artículos 1, 2, 4 y 5 de las directrices relativas a la intervención del Comisionado del Trabajo, de manera que este funcionario sea eximido de llevar a cabo funciones de conciliación y de resolución de conflictos laborales. La Comisión se refiere al artículo 3, 1) y 2), del Convenio, y toma nota de que estas funciones son susceptibles de entorpecer el efectivo cumplimiento de las funciones principales de control y asesoramiento de los inspectores del trabajo, prescritas en el artículo 3, 1), o de perjudicar la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda la orientación dada por la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con el fin de que la Ley de Relaciones Laborales y las directrices relativas a la intervención del Comisionado de Trabajo, se armonicen con el artículo 3, 2), del Convenio, disociando claramente las funciones de inspección y de conciliación, de modo que los inspectores del trabajo puedan centrarse en sus funciones principales, en virtud del artículo 3, 1), y a que mantenga informada a la OIT de todos los progresos realizados al respecto.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual. La Comisión toma nota de que no se ha recibido en la OIT, desde 2005, ningún informe anual del Departamento de Trabajo, en virtud del artículo 20 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reanudar la publicación y la comunicación regular a la OIT de los informes anuales del Departamento de Trabajo, que contengan la información que figura en la lista del artículo 21 del Convenio, incluida la información detallada sobre la parte de las actividades del Comisionado de Trabajo dedicada a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, como prevé el artículo 3, 1), a) y b). En ausencia de un informe anual, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en los mismos, el personal del servicio de inspección del trabajo, las estadísticas sobre las visitas de inspección, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas, así como datos sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
La Comisión recuerda, además, que las recomendaciones encaminadas al fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo de Swazilandia fueron formuladas por la OIT ya en 2005, en el marco del proyecto «Mejora de los sistemas laborales en África meridional» (ILSSA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista para dar seguimiento a estas recomendaciones y alienta al Gobierno a que siga acogiéndose a la asistencia técnica de la OIT, incluso a efectos de obtener el apoyo en la búsqueda de los fondos necesarios, en el marco de la cooperación internacional, con miras al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que dé cumplimiento a las exigencias del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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