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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, numeral 2, c), 55, 56 y 56(A) del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, pero toma nota de la información que figura en el sitio web del Gobierno respecto a que el artículo 56 del Código Penal aún se aplica en la práctica, ya que el Fiscal General emitió una ordenanza por la que se declaran ilegales ciertas asociaciones en 2012. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 1), a), del Convenio prohíbe que se recurra al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, señala que la protección ofrecida por el Convenio no se limita a las actividades en las que se expresen o manifiesten opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad y el Código Penal se modifiquen o se deroguen a fin de garantizar que no se pueda imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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