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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - El Salvador (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 que se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), de 2012, relativos a los casos núms. 2930 y 2980 examinados por el Comité de Libertad Sindical sobre injerencia del Gobierno en la composición y nombramiento de los representantes trabajadores y empleadores en los órganos tripartitos de diálogo social. La Comisión comparte las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en el futuro.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 205 del Código del Trabajo y el artículo 247 del Código Penal prevén protección contra ciertos actos de injerencia y pidió al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales a efectuarse, tome las medidas necesarias para que se previera expresamente en la legislación una disposición que prohíba la totalidad de los actos de injerencia contemplados en el artículo 2 del Convenio, en particular todos aquellos actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales que mencionó en su memoria anterior, tome las medidas necesarias para completar las disposiciones de protección contra los actos de injerencia existentes, acompañándolas de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 270 del Código del Trabajo (relativo a la celebración del primer convenio colectivo en una empresa o establecimiento) y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, establecimiento o institución para poder iniciar el conflicto colectivo o negociar colectivamente. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifiquen dichos artículos a fin de garantizar que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, todos los sindicatos de la unidad interesada puedan negociar colectivamente, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 270 del Código del Trabajo, así como los artículos 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil no se encuentran en proceso de reforma y se informará sobre cualquier cambio al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno añade que el artículo 271, inciso segundo del Código del Trabajo dispone que «si dos o más sindicatos tienen afiliados en una misma empresa o establecimiento, pero ninguno tuviere el 51 por ciento por lo menos del total de los trabajadores, ya sea de la empresa o del establecimiento, podrán coligarse dichos sindicatos con el fin de llenar el porcentaje mencionado, en cuyo caso el patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coligados, si éstos conjuntamente lo pidieren». Al tiempo que toma nota de la posibilidad para dos sindicatos de una misma empresa de coligarse para conseguir el porcentaje mínimo de representación para negociar colectivamente, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados.
Revisión del convenio colectivo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, establece que «si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original» y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden ambas partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a la fecha no se ha previsto la reforma del artículo 276 del Código del Trabajo y que informará oportunamente de todo cambio al respecto. La Comisión recuerda que la imposición de la renegociación de convenios colectivos vigentes en virtud de una ley es en principio contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden ambas partes concernidas.
Inscripción de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, refiriéndose al artículo 279 del Código del Trabajo — que establece que contra la decisión del Director General del Trabajo que deniega la inscripción de un contrato colectivo no procede recurso alguno —, la Comisión tomó nota de la aclaración del Gobierno según la cual cuando dicho artículo se refiere a la imposibilidad de plantear recurso alguno contra la decisión del Director General, se refiere a la sede administrativa, es decir, que se ha agotado la vía administrativa, dejándose la posibilidad a los afectados de acudir a la instancia judicial de conformidad con el artículo 7, literal a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha ocasión, la Comisión estimó que a fin de evitar confusiones convendría modificar el artículo 279, de manera que aclare que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar el artículo 279 del Código del Trabajo a fin de aclarar, en la legislación, que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la Ley de Servicio Civil, para la validez de los convenios colectivos se necesita la aprobación del respectivo ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los convenios colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de reforma del artículo 287 del Código del Trabajo propuesto no contempla la eliminación de tal requisito, sino que está encaminado a modificar el tiempo de respuesta por parte del Ministerio de Hacienda, y en caso de no hacerlo, se configura el silencio administrativo con efectos positivos para hacer más expedito el trámite de inscripción de los convenios colectivos de instituciones oficiales autónomas. En relación con la modificación del artículo 119 de la Ley de Servicio Civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno informará oportunamente de toda evolución al respecto. La Comisión recuerda que el requisito de aprobación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio; nada obsta sin embargo a que la autoridad presupuestaria — antes de la conclusión del convenio colectivo — haga conocer al empleador la situación y disponibilidad presupuestarias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los convenios colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en su próxima memoria.
Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de la carrera administrativa y, por ende, de las garantías del Convenio (los colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas) y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique dicho artículo a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil no se encuentra en proceso de reforma y que informará de cualquier cambio al respecto. La Comisión recuerda que las únicas excepciones posibles a las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 4, 1), de la Ley de Servicio Civil a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en su próxima memoria.
Derecho de negociación colectiva de los maestros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por una ley especial — que en el caso concreto no contiene disposiciones en materia de negociación colectiva —, sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en la Ley de Servicio Civil, los cuales les serán aplicables. La Comisión tomó nota igualmente de la confirmación del Gobierno según la cual, además de gozar del derecho de asociación, los maestros gozan del derecho de negociación colectiva y le pidió que mencione la fecha de los últimos convenios colectivos concluidos con maestros del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que a la fecha no se ha celebrado ningún convenio colectivo de trabajo con maestros del sector público. La Comisión, al recordar que todos los maestros, incluidos los del sector público, están cubiertos por las disposiciones del Convenio, pide al Gobierno que promueva el derecho de negociación colectiva de los maestros públicos y que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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