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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio, en los que la CSI se refiere en particular a la violencia contra sindicalistas y el arresto de éstos en los sectores petrolero y sanitario, así como a la represión policial de los trabajadores que participan en reuniones y los despidos de huelguistas. La Comisión recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores, en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de 2008 y 2009 de la CSI.
Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2010 de la CSI. En particular toma nota de que se detuvo a ocho sospechosos en relación con el asesinato del presidente de la zona de Lagos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera y que el Gobierno concluye que según el informe de la policía el asesinato fue motivado por las luchas internas por el liderazgo del sindicato y lo más pronto posible proporcionará información actualizada sobre el caso. La Comisión pide al Gobierno que transmita la información actualizada a la que se refiere así como información detallada sobre los resultados de las investigaciones que se llevan a cabo en relación con los alegatos de graves actos de violencia contra sindicalistas y en relación con los resultados de todos los procedimientos judiciales a este respecto, y que en caso de sentencia condenatoria garantice el cumplimiento de la misma.
La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de junio de 2011, y en particular de la solicitud de asistencia técnica de la OIT realizada por el representante del Gobierno, y expresa la esperanza de que esta asistencia se prestará en un futuro próximo a fin de permitir que el Gobierno tome medidas apropiadas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para adoptar rápidamente la legislación necesaria para poner la legislación y la práctica — incluso en relación con las zonas francas de exportación (ZFE) — en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada por la Comisión de la Conferencia sobre las medidas tomadas a este respecto y sobre la legislación adoptada.
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical impuesto por la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación sobre el monopolio sindical impuesto por la legislación, y al respecto había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que cuando ya existe un sindicato otros sindicatos se registren. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005, aborda esta preocupación estableciendo, entre otras cosas, en su artículo 2 que «… la afiliación a un sindicato deberá ser voluntaria y ningún empleado deberá ser forzado a afiliarse a ningún sindicato o ser víctima de represalias por negarse a afiliarse o a seguir afiliado», y que, por consiguiente, la afiliación a un sindicato es voluntaria, incluso en la práctica nacional respaldada por la jurisprudencia. Observando que el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos no ha sido modificado por la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005, la Comisión considera que el mantenimiento de la restricción del artículo 3, 2) va en contra de la afiliación voluntaria a un sindicato establecida en el artículo 12, 4), de la ley. La Comisión reitera que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 45), y que es importante que los trabajadores puedan establecer un nuevo sindicato por motivos de independencia, eficacia o elección ideológica. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 3, 2), de la ley principal sobre los sindicatos teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad seguía manteniendo discusiones con la autoridad de las ZFE sobre los asuntos relativos a la sindicación y el ingreso de la inspección en las zonas francas de exportación. Asimismo, tomó nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 13, 1), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación (1992) dificulta que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores obtengan un libre acceso a las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley sobre las ZFE no impide la sindicalización y todos los trabajadores de las ZFE tienen libertad para afiliarse a sindicatos y negociar colectivamente; ii) ha debatido con las ZFE la cuestión de la accesibilidad de las ZFE a la dirigencia sindical, entre otros lugares, en el Foro de Partes Interesadas en el Sector Petrolero y del Gas celebrado en marzo de 2010, en el que los representantes de las ZFE afirmaron que no pretendían prohibir el sindicalismo en las ZFE; y iii) desea eliminar la impresión negativa que puede causar una mano de obra no protegida en las ZFE, lo cual se refleja en la parte 111 de las Directrices sobre la administración del trabajo y la contratación y externalización del personal en el sector del gas y del petróleo, recientemente publicadas por el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia respecto a que las directrices ministeriales recientemente publicadas tienen por objetivo prevenir la discriminación antisindical contra los trabajadores de las ZFE y seguirán en vigor hasta que se enmiende la Ley sobre las ZFE. Al tiempo que toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y de su compromiso en lo que respecta a abordar la situación, la Comisión le pide que envíe una copia de las directrices ministeriales antes mencionadas y que continúe tomando las medidas necesarias, incluso enmendando la legislación pertinente en relación con las ZFE, para garantizar en un futuro próximo que los trabajadores de las ZFE gocen del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, tal como prevé el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores pueden acceder de manera razonable a las ZFE.
Derecho de sindicación en varios departamentos y servicios gubernamentales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que denegaba el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria. La Comisión tomó nota de que la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) no había enmendado este artículo. La Comisión había tomado nota de que, según la declaración del Gobierno, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se encontraba en tramitación en la Cámara Baja del Parlamento, abordaría este asunto. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el artículo 11 se mantiene en interés de la nación, pero actualmente existen comités consultivos mixtos que funcionan de forma similar y con las mismas competencias que los sindicatos, y, en un nuevo esfuerzo para abordar esta cuestión, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que está a punto de convertirse en ley, ofrecerá soluciones locales concisas para esta preocupación. La Comisión sólo puede lamentar la intención del Gobierno de conservar el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos «en interés de la nación». Una vez más, la Comisión recuerda que los trabajadores, sin distinción alguna, deberán tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio son los miembros de la policía y las fuerzas armadas, que deberían definirse de manera restrictiva y no deberían incluir, por ejemplo, a los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas. Además, las funciones ejercidas por los empleados de aduanas y de impuestos indirectos, de inmigración, de prisiones y de los servicios de prevención, no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 55 y 56). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que reconsidere su posición y a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo, una vez que se haya adoptado.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión había expresado con anterioridad su preocupación en relación con el artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, que requiere un número de 50 trabajadores para constituir un sindicato. La Comisión consideró que, si bien esta afiliación mínima sería permisible para los sindicatos de industria, podría tener el efecto de obstaculizar la constitución de sindicatos de empresa, especialmente en las pequeñas empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 3, 1), a) se aplica al registro de sindicatos nacionales, y que a nivel de empresa no existe límite alguno en lo que respecta al número de personas para constituir un sindicato. Tomando nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que, con fines de aclaración, adopte medidas para enmendar el artículo 3, 1) con miras a garantizar que este requisito no se aplica al establecimiento de sindicatos a nivel de empresa.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen del derecho de organizar libremente su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades públicas, incluso recurriendo a medidas de reivindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar su postura anterior respecto a que las autoridades de las ZFE no se oponen a las actividades sindicales y que el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad aún está debatiendo esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior y espera que se adopten las medidas necesarias sin demora para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen de los derechos previstos en el Convenio.
Administración de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que enmendara los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, para limitar las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y para garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes económicos periódicos, o para investigar una queja. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las disposiciones de la nueva legislación del trabajo sobre esta cuestión se darán a conocer cuando se adopte la ley. La Comisión expresa la firme esperanza de que en la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo se tomen plenamente en cuenta sus comentarios y que ésta se adopte sin demora.
Derecho de huelga. Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 30, en su forma enmendada por el apartado 6), d), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), sigue basándose en la Ley sobre Conflictos Laborales para limitar las acciones de huelga a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio que conduce a que se dicte un laudo final. Además, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 4, e), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación (1992), impide que los sindicatos se ocupen de la resolución de los conflictos entre empleadores y empleados, confiriendo esta responsabilidad a las autoridades que administran esas zonas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: i) no se limita el derecho de huelga ya que el arbitraje es sólo uno de los pasos que se utilizan en los mecanismos de resolución de conflictos; ii) el laudo del Grupo de Arbitraje Industrial no es definitivo, sino que de conformidad con la ley puede ser apelado por cualquier parte en el conflicto y, por lo tanto, está sujeto a un nuevo dictamen del Tribunal Nacional de Trabajo, y iii) en la actualidad en el país existe un amplio interés en los mecanismos alternativos de solución de controversias. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una sola de las partes generalmente es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 257). La Comisión señala que el arbitraje obligatorio que conduce a un laudo vinculante equivale, aunque el laudo pueda apelarse, a una prohibición de ejercer el derecho de huelga, que limita seriamente los medios de los que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, por el que se enmienda la Ley sobre los Sindicatos, a fin de limitar la posibilidad de imponer arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional o local aguda. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 4, e) del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de 1992 a fin de garantizar la autonomía de las partes en la negociación, sin dar a las autoridades el derecho a imponer el arbitraje obligatorio.
Mayoría exigida para declarar una huelga. La Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), modifica el artículo 30 de la ley principal mediante la inserción del apartado 6), e), en virtud del cual para declarar una huelga se exige conseguir el apoyo de una mayoría simple de todos los afiliados al sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 30, 6), e) representa un intento de garantizar la democratización de las actividades sindicales. La Comisión considera que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el nuevo artículo 30, 6), e) en consecuencia, a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio.
Restricciones relativas a los servicios esenciales. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 6 de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) se basa en la definición de «servicios esenciales» prevista en la Ley sobre Conflictos Laborales (1990), para limitar la participación en una huelga. Concretamente, la Ley sobre Conflictos Laborales define los «servicios esenciales» de manera muy amplia, para incluir, entre otros, los servicios para o en conexión con: el Banco Central de Nigeria, la Imprenta Oficial de la Casa de la Moneda de Nigeria, las empresas autorizadas para llevar a cabo actividades bancarias en virtud de la Ley de Bancos, el servicio de correos, la radiodifusión, el mantenimiento de los puertos, los puertos, los muelles o los aeródromos, el transporte de personas, mercancías o ganado por carretera, ferrocarril, vía marítima o fluvial, la limpieza de carreteras y la recolección de basura. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tomado nota del comentario de la Comisión, especialmente en relación con la necesidad de establecer en caso de huelga un servicio mínimo en servicios considerados de utilidad pública. La Comisión recuerda que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General, op. cit., párrafo 159). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar la definición de la Ley sobre los Sindicatos de «servicios esenciales», sin perjuicio de la posibilidad de establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública.
Restricciones relacionadas con los objetivos de la huelga. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada por el artículo 6, d), de la nueva Ley sobre los Sindicatos (enmienda), limita las huelgas consideradas legales a los conflictos que constituyan un «conflicto de derechos», definido como «un conflicto laboral derivado de la negociación, aplicación, interpretación de un contrato de empleo o de un convenio colectivo en virtud de la ley o de cualquier otra ley que rija las cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo», así como un conflicto derivado de un incumplimiento colectivo y fundamental de un contrato de empleo o de un convenio colectivo por parte de trabajadores, sindicatos o empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aunque se realiza una distinción entre un conflicto de derecho y un conflicto de intereses, en la práctica nacional se sabe que en algunas ocasiones los sindicatos han iniciado huelgas sobre cuestiones consideradas como conflictos de intereses sin que el Gobierno haya tomado medidas contra ellos. La Comisión considera que la práctica descrita por el Gobierno entra en conflicto con la legislación, que excluye cualquier posibilidad de huelgas legítimas en relación con los convenios colectivos o para protestar contra las políticas sociales y económicas del Gobierno que afecten a los intereses de los trabajadores. La Comisión recuerda que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especial en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida (véase Estudio General, op. cit., párrafo 165). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la práctica nacional en conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), a fin de garantizar que los trabajadores disfruten del pleno derecho de huelga y, en particular, que las organizaciones de trabajadores puedan recurrir a la huelga en relación con los convenios colectivos o a fin de criticar las políticas económicas y sociales del Gobierno, sin ser por ello sancionadas.
Otras restricciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 42, 1, B), de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada, requiere que «ningún sindicato o federación de sindicatos registrados, ni sus afiliados, puedan obligar, en el curso de acciones de reivindicación, a una persona no afiliada al sindicato a participar en la huelga o con la finalidad de dar efecto a la huelga impedir por cualquier medio la navegación de aeronaves u obstruir las vías públicas, o impedir el trabajo en instituciones o instalaciones públicas de cualquier tipo». La Comisión observó que al parecer este artículo prevé dos prohibiciones: en primer lugar, la de obligar a las personas no afiliadas a un sindicato a participar en una huelga, y en segundo lugar, la prohibición de obstruir carreteras o el trabajo en instituciones o instalaciones públicas de cualquier tipo, con la finalidad de dar efecto a la huelga. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se opone a los piquetes pacíficos cuya constitución es legal en virtud del artículo 42 de la Ley sobre los Sindicatos, pero que no acepta los intentos de coaccionar a los trabajadores que no desean participar en una huelga y al público en general debido a las posibles implicaciones negativas de tales actos (a saber, el colapso de la ley y el orden). La Comisión toma nota de la información proporcionada en relación con la primera prohibición. Sin embargo, la Comisión considera que en relación con la segunda prohibición la redacción con amplio alcance de este artículo puede determinar que cualquier reunión o piquete de huelga sean considerados ilícitos. La Comisión recuerda que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. Además, dado que los servicios relacionados con la navegación aérea, con excepción de los que prestan los controladores de tráfico aéreo, no se consideran en sí servicios esenciales en el sentido estricto del término, una huelga de los trabajadores de ese sector o de servicios conexos no debería ser objeto de una prohibición general, como podría desprenderse del enunciado de este artículo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 42, 1, B) a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y con los principios antes mencionados, y que asegure que las restricciones que se impongan a las acciones de huelga con el fin de garantizar el orden público no sean de tal índole que hagan que dicha acción sea relativamente imposible o se prohíba a ciertos trabajadores que no sean los que se ocupan de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Sanciones por huelgas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada por el artículo 6, d) de la nueva Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005, establece que los huelguistas pueden tener que pagar una multa o ser condenados a una pena de prisión de hasta seis meses, lo cual podría significar una pena desproporcionada respecto de la gravedad de la infracción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las sanciones previstas en el artículo 6, d) no están destinadas a las huelgas o a cualquier otra forma de acción industrial per se; que el artículo fue promulgado para garantizar que se siguen los procedimientos debidos antes de declarar la huelga y se ofrecen oportunidades y tiempo para establecer otros mecanismos optativos de resolución de los conflictos laborales antes de convocar una huelga, y que en la práctica, el Gobierno a menudo salvaguarda los intereses de los trabajadores después de las acciones colectivas, incluyendo en las condiciones del arreglo del conflicto el principio según el cual ningún trabajador puede ser tratado de manera injusta por motivos vinculados a actos u omisiones durante una acción de reivindicación. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el objetivo de la disposición y la práctica normal, la Comisión considera que, en virtud del artículo 6, d), los participantes en una huelga pacífica pero ilegal aún pueden ser condenados a penas de prisión. A este respecto, la Comisión recuerda que ningún trabajador que participa en una huelga de manera pacífica debe ser condenado a sanciones penales y de esta manera no se le pueden imponer penas de prisión bajo ningún concepto. Tales acciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones de derecho común previstas en las disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, incluso si no se cometen actos violentos, si las modalidades de la huelga tienen por efecto que ésta sea ilegal, se pueden imponer a los huelguistas sanciones disciplinarias proporcionales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a ponerla de conformidad con el principio mencionado.
Artículo 4. Disolución por la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 7, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que la posibilidad de disolución administrativa con arreglo a esta disposición implica un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la existencia de las organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar su postura anterior de que la cuestión ha sido abordada en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que actualmente se encuentra ante la Asamblea Nacional. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo se promulgue sin más demora y aborde de manera adecuada esa cuestión.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), 1), b) y g) de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 exige que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos y pidió información sobre la aplicación práctica de este requisito. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno actualmente existen dos federaciones nacionales de sindicatos, a saber el Congreso de Sindicatos y el Congreso de Trabajadores de Nigeria (NLC) con certificados emitidos por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio a las federaciones y confederaciones de organizaciones de empleadores y trabajadores.
Al tiempo que toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia respecto a que se han elaborado cinco proyectos de ley en materia de trabajo con la asistencia técnica de la OIT, la Comisión expresa la firme esperanza de que se tomen medidas adecuadas para garantizar que se adoptan las enmiendas necesarias a las leyes antes mencionadas en un futuro próximo a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que acepte la visita de una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes. A la espera de que esto ocurra, la Comisión urge al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los alegatos realizados por la CSI en años anteriores y que envíe información sobre el resultado de la misma.
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