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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Grecia (Ratificación : 1955)

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La Comisión se remite a su observación sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en relación con los comentarios formulados por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Sindical Europea (CSE), sobre el impacto en la aplicación del Convenio de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega.

La GSEE hace referencia a la adopción de la ley núm. 3845 de 5 de mayo de 2010 relativa a las «Medidas para la aplicación de un mecanismo de apoyo a la economía griega por los Estados miembros de la zona euro y el Fondo Monetario Internacional». El anexo de esta ley contiene dos Memorandos de Entendimiento relativos a las políticas económicas y financieras y a la condicionalidad económica específica, concluidos entre, por una parte, el Ministerio de Finanzas de Grecia y el Gobernador del Banco de Grecia, y por la otra, parte el Presidente del Eurogroup, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional, que incluye una lista de compromisos con un plazo determinado que ha de asumir el Gobierno, incluyendo esfuerzos para disminuir el monto de las pensiones. Según la GSEE, esos compromisos tuvieron como consecuencia la adopción, el 8 de julio de 2010, de la ley núm. 3863/2010 relativa al «Nuevo sistema de seguridad social y disposiciones pertinentes» (FEK A’115) por la que se introduce una reforma radical del sistema de pensiones para todos los trabajadores en actividad y los futuros trabajadores, y dispone el retiro de la obligación por parte del Estado de la obligación de cofinanciar el sistema de seguridad social y limita su responsabilidad únicamente a la financiación de las pensiones básicas hasta 2015, así como el retiro de la garantía del Estado en relación con el pago de las pensiones complementarias. La edad legal uniforme de la jubilación se elevará a 65 años a partir de diciembre de 2015 y la edad de la jubilación de las mujeres en el sector público se elevará a 65 años a partir de 2013. La ley establece también el cálculo de las jubilaciones sobre la base de la totalidad de la vida laboral; el aumento del período mínimo de contribuciones de 37 a 40 años a partir de 2015; las restricciones a la jubilación anticipada y el aumento de la edad mínima de jubilación a los 60 años a partir del 1.º de enero de 2011, incluyendo a los trabajadores que realizan trabajos pesados y se desempeñan en actividades penosas y los trabajadores con 40 años de contribuciones; la introducción de prestaciones de jubilación reducida para las personas que se jubilan entre los 60 y 65 años de edad con menos de 40 años de contribuciones; la indexación de las pensiones sobre la base del PIB y el índice de precios del consumidor; y la introducción de una pensión mínima garantizada condicionada al nivel de los recursos para las personas mayores de 65 años de edad.

Según la GSEE, las modificaciones paramétricas sustanciales establecidas por la ley núm. 3863/2010 sin haber realizado consultas adecuadas con los interlocutores sociales vulneran los derechos de los trabajadores a la seguridad social y deniegan su derecho a expectativas legítimas, ya que la reforma se traduce en una reducción media de la tasa de sustitución de las pensiones en un 20 por ciento. La GSEE también hace referencia a la decisión del Tribunal de Cuentas de Grecia que confirmó en esta ley la existencia de irregularidades constitucionales y la vulneración de derechos adquiridos. La GSEE considera que al introducir reformas permanentes el Gobierno ha dejado de dar cumplimiento al Convenio y ha ignorado otras opciones para tratar viabilidad y eficacia a largo plazo del sistema de seguridad social que no someta a tantas dificultades a las personas protegidas.

La Comisión recuerda la importancia que asigna a la responsabilidad general que debe asumir el Estado en lo que atañe a la financiación sostenible y la administración del sistema nacional de seguridad social, responsabilidad ésta que está prevista en los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información detallada sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, incluidas disposiciones concretas de la nueva legislación, y que indique con precisión las bases del cálculo del nivel de las pensiones de sustitución de conformidad con las nuevas normas. La Comisión examinará los comentarios formulados por la GSEE, junto con las observaciones del Gobierno a este respecto, así como su memoria debida en 2011, en su próxima reunión.

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