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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) - Kuwait (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C117

Observación
  1. 2008
  2. 2005
  3. 2001
  4. 1997
  5. 1995
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2014
  3. 1997
  4. 1995
  5. 1992
  6. 1987

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Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de las breves informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 2008, en respuesta a la observación de 2005. La Comisión había deseado, en particular, obtener información sobre el desarrollo económico y social de Kuwait. A este respecto, el Gobierno indica que se comunicarán datos actualizados lo antes posible. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, corresponde al Gobierno velar por que «toda política» tienda «en primer lugar al bienestar y al desarrollo de la población». La Comisión espera que el Gobierno haga llegar una memoria con información actualizada, indicando de qué manera «el mejoramiento del nivel de vida» se considera como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

Parte III. Trabajadores migrantes. En su respuesta a la observación anterior, el Gobierno indica que el Código del Trabajo asegura la protección de todos los trabajadores del sector privado y que entidades especializadas, como la inspección del trabajo y las unidades vinculadas con el mismo, tienen a su cargo el seguimiento de la aplicación de la ley por parte de los empleadores. El departamento central de relaciones laborales y las unidades incorporadas al mismo, tratan las quejas de los trabajadores que consideran lesionados sus derechos. El Gobierno indica asimismo que, de conformidad con la ordenanza ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, los empleadores están obligados a colocar carteles con los nombres de todos sus trabajadores en un sitio visible del lugar de trabajo, indicándose sus nacionalidades y sus documentos de identidad. Todo empleador que infrinja dichas obligaciones será sancionado por el departamento de trabajo competente. La Comisión se remite a los principios relativos a los derechos de todos los trabajadores migrantes, mencionados en el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales, publicado en marzo de 2006, que prevén, en particular, que «la protección de los trabajadores migrantes requiere una base jurídica sólida que descanse en el derecho internacional». La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores migrantes una protección y ventajas que no sean menores que las que se conceden a los trabajadores residentes en la región en donde se encuentran empleados (artículo 8 del Convenio).

Parte IV. Remuneración de los trabajadores. El Gobierno indica que la mayoría de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo han sido examinadas por el Parlamento y se refiere una vez más a la ordenanza ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que prevé la transferencia de todo salario de 100 o más dinares a una cuenta de un banco kuwaití. De la memoria del Gobierno se desprende que no hay un marco legal sobre los avances de salarios. Al remitirse a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo contenga las disposiciones relativas a la fijación de los salarios mínimos y a los avances de salarios, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el pago oportuno y a intervalos regulares de todos los salarios (artículo 11), y adjunte copia de los textos legislativos pertinentes. Sírvase asimismo comunicar informaciones acerca de la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores migrantes.

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