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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Honduras (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1997
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de 10 de agosto de 2006, formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que se referían principalmente a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio ya examinadas, así como al incumplimiento de un convenio colectivo en el sector de la minería. Con respecto a esto último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido denuncias al respecto. Existe sin embargo un proceso en trámite ante la Secretaría por otras denuncias contra la empresa minera en cuestión.

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a:

n      la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos) fueron estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores, y

n      la ausencia de una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. En efecto, el artículo 2 del Convenio establece una protección para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y en particular contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Dicha protección es considerablemente más amplia que la prevista en el artículo 511 del Código del Trabajo, que se limita a establecer que no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros.

A este respecto, la Comisión recuerda que en su observación de 2005 había tomado nota de la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión, el cual había sido precedido de un estudio tripartito. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera su compromiso de fortalecer considerablemente el diálogo tripartito como instrumento del desarrollo social y equitativo con el fin de mejorar la legislación laboral, en particular en lo relacionado con el artículo 469 del Código del Trabajo para orientarlo a una mayor efectividad y garantizar de esta manera el respeto de libre sindicalización y contratación colectiva. El Gobierno mantiene firme la esperanza que el Consejo Económico y Social que sirve de instancia de diálogo y concertación social sea el espacio donde se analice y discuta todo lo relacionado con las reformas necesarias y urgentes de la legislación laboral para armonizar la legislación con los convenios de la OIT ratificados.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias para incluir dentro de las disposiciones legales una protección adecuada y completa contra cualquier acto de discriminación antisindical o de injerencia, previéndose sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la CSI que se refieren a las cuestiones legislativas y de aplicación pendientes. Asimismo, según la CSI los empleados públicos tienen prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo, el Código del Trabajo restringe los temas que pueden incluirse en una negociación y faculta al Ministerio de Trabajo para homologar los contenidos de un convenio colectivo; la CSI se refiere también al despido de numerosos dirigentes sindicales y afiliados tras la constitución de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

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