National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la discusión en la Comisión de la Conferencia sobre la aplicación de normas, en junio de 2004, y de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Recuerda las comunicaciones recibidas del Sindicato Nacional de Personal Hospitalario de Japón (JNHWU/ZEN-IRO), de fecha 4 de agosto de 2004, y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), de fecha 31 de agosto de 2004, a los que el Gobierno respondía en su memoria. El Gobierno también había respondido a la comunicación del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROSO), recibida en mayo de 2003. Por último, la Comisión también toma nota de que se había adjuntado a la memoria del Gobierno otra comunicación de la JTUC-RENGO, de fecha 20 de septiembre de 2006.
Artículo 2 del Convenio. Aplicación a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores
2. La Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, había sido enmendada por la ley núm. 160, de 8 de diciembre de 2004, a efectos de permitir a los empleados de un empleador con un contrato de duración determinada durante un período continuado de un año y que probablemente vaya a seguir empleado después de la fecha en la que el niño alcanza la edad de 1 año, solicite una licencia para el cuidado de los hijos (artículo 5). Los trabajadores con contrato de duración determinada, empleados por un período continuo de al menos un año, pueden solicitar la licencia de cuidados familiares, si es probable que continúen empleados, tras el día 93 después del inicio de la licencia para el cuidado de la familia (artículo 11). La Comisión también toma nota de las directrices relativas a las medidas que han de adoptar los empleadores para facilitar la coexistencia de la vida laboral y familiar de los trabajadores que cuidan de los hijos o de otros miembros de la familia («directrices de 2004»), emitidas por el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, el 28 de diciembre de 2004, que, entre otras cosas, brinda una orientación en relación con quién está calificado como trabajador de duración determinada para tener derecho a solicitar una licencia para el cuidado de los hijos y el cuidado de la familia, en virtud de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia (parte II, párrafo 1, de las directrices). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de los artículos 5 y 11, y que proporcione ejemplos sobre la forma en la que un empleado puede demostrar que es muy probable que siga empleado en virtud de estos artículos. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y que informe a la Comisión de todo estudio llevado a cabo sobre el funcionamiento de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, respecto de los trabajadores de duración determinada, como prevé el artículo 2 de las disposiciones complementarias de la ley.
3. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno durante la discusión de la Conferencia, en la que destacaba que las medidas que apoyaban la armonización de las responsabilidades laborales y familiares, eran claramente significativas para los trabajadores en general, aunque no todos los trabajadores se beneficiarían, necesariamente, de todas las medidas. También toma nota de la posición de la JTUC-RENGO, según la cual deberían flexibilizarse los requisitos para la cobertura de los trabajadores con contrato de duración determinada, en virtud de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, y que el sistema de licencia para el cuidado de hijos y el cuidado de la familia, debería extenderse a los trabajadores con contrato de duración determinada del sector público. Al recordar que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores, y que la Comisión de la Conferencia hacía un llamamiento al Gobierno para que no escatimara esfuerzos en identificar los medios de garantizar la aplicación del Convenio a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores con contratos de duración determinada, asalariados y a tiempo parcial, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas a este respecto y los progresos realizados en la instauración de las medidas adecuadas para apoyar la armonización de las responsabilidades laborales y familiares para todos los trabajadores.
Artículo 3. Política nacional sobre los trabajadores con responsabilidades familiares
4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la relativa a las medidas de apoyo al desarrollo de la próxima generación (ley núm. 120, de 2003), se exige a las empresas que emplean a más de 300 empleados que formulen un plan de acción para facilitar la armonización de los deberes familiares con la crianza de los hijos (artículo 12). Las empresas más pequeñas deberán esforzarse en formular tales planes de acción. Al destacar que sólo un porcentaje muy bajo de los empleadores japoneses tenía más de 300 empleados, la JTUC-RENGO declara que el Gobierno debería instar firmemente a todas las empresas a adoptar tales planes de acción. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la ley relativa a las medidas de apoyo al desarrollo de la próxima generación, incluida la información que indica la medida en que las empresas adoptan tales planes y que señala el tipo de medidas contenidas en esos planes.
Artículo 4. Derecho de libre elección de empleo. Términos y condiciones de empleo
5. Nuevas medidas. La Comisión toma nota con interés de que se habían introducido algunas nuevas medidas que beneficiaban a los trabajadores con responsabilidades familiares en los sectores público y privado. Las enmiendas de 2004 a la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, habían introducido los nuevos artículos 16-2 y 16-3, que exigen que el empleador otorgue a los trabajadores que crían un hijo que no hubiese ingresado aún en la escuela primaria, hasta cinco días de licencia por año para el cuidado del hijo, en caso de accidente o enfermedad. Con respecto al sector público, la Comisión toma nota con interés de que, tras una revisión de la regla 10-11, del Reglamento Nacional para la Dirección del Personal, los empleados públicos nacionales podrán, a partir del 1.º de abril de 2005, comenzar y finalizar antes o después, a efectos de ocuparse del cuidado de los hijos que no hubiesen aún alcanzado la edad escolar primaria, o de los miembros de la familia necesitados de cuidados de enfermería y, a partir del 1.º de abril de 2006, para incluir a los hijos que asisten a la escuela primaria. A partir del 1.º de enero de 2005, los empleados de sexo masculino pueden solicitar la licencia de participación en el cuidado de los hijos, en virtud de la regla 15-14, a efectos de cuidar de un hijo recién nacido o de hijos de más edad por debajo de la edad escolar primaria durante un período anterior y posterior al nacimiento del hijo. El 1.º de abril de 2005, se introdujo una licencia para el cuidado de un hijo enfermo, durante un determinado período de tiempo, para los trabajadores, de conformidad con la regla 15-15. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de estas medidas, incluidas las indicaciones relativas al número de hombres y de mujeres que hacen uso de las mismas.
6. Traslado a lugares de trabajo remotos. La Comisión de la Conferencia había expresado su preocupación de que, a pesar de la legislación y de las directrices en vigor, parecía seguir imponiéndose a los trabajadores traslados de personal, sin tener en consideración sus responsabilidades familiares, y solicitaba al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para revisar tales prácticas, a efectos de armonizarlas con el Convenio. Al respecto, la Comisión de la Conferencia subrayaba que era necesario garantizar que se diera el peso que correspondía a las responsabilidades familiares de los trabajadores afectados por los traslados.
7. En su memoria, el Gobierno en general, y también en relación con la situación específica de la que informaba el TSUSHINROSO, en 2003, reconoce que los empleadores y los trabajadores deberían entablar discusiones y establecer normas idóneas. También afirma que, a la hora de considerar el traslado de un trabajador con responsabilidades familiares, era conveniente evaluar el impacto de un traslado en las vidas del empleado y de su familia, las condiciones laborales y otros factores. El Gobierno manifiesta, además, que las medidas deberían adoptarse para aligerar la carga de los empleados concernidos, por ejemplo, mediante el anuncio de los traslados con la suficiente anticipación. La Comisión toma nota de que las directrices de 2004 disponen que, cuando se considere el cambio de lugar de trabajo de un trabajador con responsabilidades familiares, deberían tenerse en cuenta las intenciones de los trabajadores interesados. También debería confirmarse que se dispusiera de medios alternativos para cuidar de un hijo o de un miembro de la familia, en caso de que el desplazamiento implicara un cambio en su lugar de trabajo (parte II, párrafo 12, de las directrices). En cuanto a los empleados de la Organización Nacional de Hospitales, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, en el sentido de que las decisiones relativas a los traslados del personal entre hospitales, se basan en un cuidadoso examen de la situación de la salud y de la familia del empleado, y de que no se había adoptado ninguna decisión que ignorara la voluntad de los trabajadores afectados.
8. La JTUC-RENGO destaca, en sus últimos comentarios, que, en virtud del artículo 26 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, el empleador deberá tener en cuenta las responsabilidades familiares, a la hora de desplazar a los trabajadores a lugares de trabajo que dificultarían que el trabajador asumiera sus responsabilidades familiares. El sindicato indica que había hecho un llamamiento a sus afiliados para que trabajaran con los empleadores a efectos de garantizar que se diera la debida consideración a las responsabilidades familiares cuando se trasladara a los empleados.
9. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno que acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por la JTUC-RENGO de comprometerse en la búsqueda de soluciones prácticas a los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, en relación con los traslados a otros lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión también recuerda que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno habrá de asegurar que las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares sean tomadas en consideración en sus términos y condiciones de empleo, que incluyen los traslados a lugares de trabajo remotos, y que los trabajadores gocen del derecho de libre elección de empleo. El Gobierno, tal y como establecieran las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, debería, por tanto, revisar las prácticas de los traslados que afectan a los trabajadores con responsabilidades familiares, a efectos de garantizar que se encuentren de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita estadísticas sobre el impacto de las prácticas de traslados, desglosadas por sexo. Sírvase asimismo comunicar información sobre las medidas adoptadas para controlar y revisar tales prácticas, incluida la información en torno a las medidas adoptadas para supervisar la aplicación del artículo 26 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, y sobre toda instancia específica en la que las autoridades competentes hubiesen dado su orientación para resolver las dificultades conexas.
10. Reducción de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de la posición de la JTUC-RENGO, según la cual, con miras a garantizar una vida digna a todos los trabajadores, especialmente a aquéllos con responsabilidades familiares, era determinante la reducción de las horas extraordinarias en el trabajo, debiendo reducirse el número de horas reales de trabajo a 1.800 al año. La JTUC‑RENGO afirma que se solicitaba cada vez más a los trabajadores un trabajo con más horas y que los trabajadores que no pudieran hacerlo, habrían de afrontar formas inestables de empleo. Al recordar sus comentarios anteriores sobre los esfuerzos del Gobierno para promover la reducción del tiempo de trabajo, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual había entrado en vigor, el 1.º de abril de 2006, la Ley sobre las Medidas Especiales para la Mejora del Ordenamiento del Tiempo de Trabajo, que, entre otras cosas, promueve un ordenamiento flexible del tiempo de trabajo. El Gobierno manifiesta que realiza esfuerzos para garantizar la aplicación de la ley, incluso facilitando menos horas de trabajo.
11. La Comisión considera que, con el fin de permitir que hombres y mujeres con responsabilidades familiares entren y permanezcan en el mercado laboral, así como avanzar en su desarrollo profesional, es importante que se realicen nuevos progresos en la reducción global de las horas de trabajo. Se señala a la atención del Gobierno el párrafo 18 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), que establece que debería prestarse especial atención a las medidas generales dirigidas a mejorar las condiciones de trabajo y la calidad de la vida laboral, incluidas unas medidas orientadas a la progresiva reducción de las horas de trabajo diarias y a la reducción de las horas extraordinarias. La Comisión también toma nota de que las medidas especiales relativas al tiempo de trabajo de las que disponen los trabajadores con responsabilidades familiares en la actualidad, tienden a apuntar a las mujeres. Es preocupante que esto obstaculice el progreso hacia el logro de una igualdad de género en el empleo y la ocupación, uno de los objetivos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las medidas específicas adoptadas para promover la reducción de las horas de trabajo, incluidos los resultados en la consecución de la meta de un total de 1.800 horas de trabajo al año. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley sobre Medidas Especiales para la Mejora del Ordenamiento del Tiempo de Trabajo.
Artículo 5. Servicios y medios para el cuidado de los hijos
12. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se habían realizado progresos significativos en la extensión de la disponibilidad de servicios y medios para el cuidado de los hijos. En virtud de la Ley sobre el Bienestar de los Hijos revisada, se exige que los municipios brinden cuidados de enfermería cuando los padres o los tutores de los hijos no puedan cuidar de éstos, debido al trabajo, a una enfermedad o a cualquier otra razón. En diciembre de 2004, se había formulado un «Plan de apoyo al hijo y a la crianza del hijo» y se habían realizado esfuerzos concertados para mejorar la situación en los municipios, cuando fueran más de 50 los niños que se encontraran en lista de espera para el servicio de cuidado de los hijos. Además, la ley relativa a la promoción de un suministro integral de educación, cuidado de hijos, etc., sobre los niños de edad preescolar, había entrado en vigor en octubre de 2006. Esta ley establece un sistema de centros autorizados para el cuidado de los hijos. La Comisión entiende que, con arreglo al Plan General de Acción de Apoyo al Desarrollo de la Nueva Generación, las autoridades locales y los empleadores están obligados a establecer y aplicar sus propios planes de acción para apoyar el cuidado de los hijos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio, incluidas las medidas adoptadas por las autoridades locales y los empleadores de los sectores público y privado con miras a desarrollar servicios y medios para el cuidado de los hijos, accesibles a todos los trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 6. Comprensión por parte del público del principio de igualdad de género y de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares
13. La Comisión toma nota de la conclusión de la Comisión de la Conferencia, según la cual es importante abordar la situación de los trabajadores de sexo femenino y masculino con responsabilidades familiares, a efectos de realizar progresos en la consecución de la igualdad. La JTUC-RENGO manifiesta, en sus comentarios de 2006, que sólo un pequeño porcentaje de los hombres solicita una licencia para el cuidado de los hijos o para el cuidado de la familia, y la JTUC-RENGO afirma que se requiere la adopción de medidas especiales para alentar a los hombres a que se acojan a esa licencia. La JTUC-RENGO también lamenta que no se hubiese incorporado en la Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo la noción de equilibrio trabajo-familia, en el contexto de su revisión de 2006. El Informe anual FY2003 sobre el estado de la gestación de una sociedad con igualdad de género, publicado en 2004, indica que, según una encuesta de 2002, sólo el 0,33 por ciento de los trabajadores de sexo masculino se había acogido a la licencia para el cuidado de hijos, en 2002, en comparación con el 64 por ciento de los trabajadores de sexo femenino. El Gobierno reconoce que seguía siendo muy bajo el número de trabajadores del sexo masculino que se acogían a la licencia para el cuidado de hijos. Indica que la medida en que los hombres se acogen a tal licencia es en la actualidad, uno de los criterios para la autorización de empresas con arreglo a la Ley sobre Medidas de Apoyo al Desarrollo de la Nueva Generación. El Gobierno también apoya a 200 empresas que llevan a cabo una iniciativa de modelo para promover la participación de los hombres en la crianza de los hijos. El Segundo Plan Básico para una Sociedad con Igualdad de Género, aprobado por el Gabinete en diciembre de 2005, incluía el respaldo al equilibrio trabajo-vida para ambos sexos como cuestión prioritaria.
14. La Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para promover una sensibilización en torno a la necesidad de abordar los asuntos relativos al trabajo y a la familia como un asunto de preocupación para hombres y mujeres y para fomentar que se compartan las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, como prevé el párrafo 11 de la Recomendación núm. 165. La Comisión recomienda la consideración de nuevas medidas dirigidas específicamente a los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para promover la sensibilización en torno a los problemas que afrontan los trabajadores con responsabilidades familiares y la necesidad de abordarlos, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que se traten como un asunto de preocupación para hombres y mujeres los asuntos relativos al trabajo y la familia. Sírvase comunicar información estadística sobre la medida en que hombres y mujeres hacen uso de las diversas medidas disponibles para facilitar la reconciliación entre responsabilidades laborales y familiares.
Artículo 8. Terminación de la relación de trabajo
15. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la protección de la terminación disponible, en virtud del artículo 1, 3), del Código Civil (abuso de derechos) y en virtud de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia (prohibición de despido por haber solicitado o haberse acogido a una licencia) era demasiado general y más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio. En lo que atañe a la protección contra la terminación de la relación de trabajo debido a las responsabilidades familiares, la Comisión de la Conferencia había concluido que el Gobierno debería examinar si la legislación actual prevé una base adecuada para la prevención y la protección contra tal discriminación en la práctica, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos.
16. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, resalta que los trabajadores con contrato de duración determinada, en la medida en que se encuentran dentro del campo de aplicación de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y Familia, tras su enmienda de 2004, gozan en la actualidad de la protección disponible en virtud de los artículos 10 y 16. Además, la Comisión toma nota de que la protección del despido se aplica también en la actualidad a la licencia para el cuidado de un hijo enfermo (artículo 16-4). Las directrices de 2004 establecen que los trabajadores no deberían ser despedidos, ni siquiera desfavorecidos, por haber solicitado una limitación de las horas de trabajo o del trabajo nocturno (parte II, párrafos 4, 2) y 5, 4). La Comisión también toma nota de que la JTUC-RENGO expresa que lamenta que el asunto de las responsabilidades familiares no hubiese sido incluido en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo en su revisión de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para examinar, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, si la legislación actual prevé una base adecuada para impedir y proteger a los trabajadores de un despido debido a responsabilidades familiares. Sírvase indicar los resultados de este examen y toda medida adoptada para asegurar que las garantías del artículo 8 sean plenamente aplicadas en la ley y en la práctica. La Comisión también solicita al Gobierno que siga aportando las decisiones judiciales relativas a las mencionadas disposiciones.