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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2027 de 27 de octubre de 1999 que es el Estatuto del Funcionario Público, y del decreto supremo núm. 25749 de 20 de abril de 2000 que es el reglamento de dicho estatuto. Desea plantear los puntos siguientes relativos a la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, la Ley General del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas. Sin embargo, toma nota de que la cuarta disposición final de la ley núm. 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispone que los trabajadores rurales asalariados sean incluidos en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, estando sometidos a «un régimen especial». La Comisión recuerda que en una observación que formuló en 2003 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), estimó que la derogación del artículo 1 de la Ley General del Trabajo y del artículo 1 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de esta Ley era necesario para armonizar la legislación a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este fin.

Artículo 3. Pago en moneda de curso legal. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los salarios deben pagarse en moneda de curso legal, en virtud del decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965. Sin embargo, recuerda que el artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901 sólo prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. La Comisión espera que el Gobierno tome rápidamente medidas para ampliar esta prohibición a las otras formas de salarios.

Artículo 5. Pagos directos. La Comisión recuerda que el artículo 53 de la Ley General del Trabajo dispone que los pagos se realizarán en día de trabajo y en el lugar de trabajo, pero no prevé explícitamente que deben ser entregados directamente al trabajador. Toma nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno se había referido al proyecto de una nueva ley general del trabajo, que debía poner la legislación de conformidad con el Convenio respecto a este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de la última memoria del Gobierno se desprende que la adopción de este proyecto ya no parece estar en el orden del día. En este contexto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar a fin de dar pleno efecto a esta disposición.

Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 42 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de la Ley General del Trabajo sigue permitiendo realizar descuentos del salario cuando estos están previstos no sólo por la ley o por la autoridad judicial competente sino también por el contrato. Recuerda de nuevo que en virtud del artículo 8 del Convenio estos descuentos solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, y espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para prohibir los descuentos previstos únicamente en el contrato de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que los descuentos actualmente realizados sobre los salarios se destinan al pago de cotizaciones a los administradores de los fondos de pensiones y de cotizaciones para las prestaciones correspondientes a diferentes riesgos, así como a las controladas por la administración de personal para los casos de «retrasos». La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son los casos de retraso previstos por esta disposición.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que no existe ninguna norma que fije un límite del monto de los descuentos autorizados, indicando que en la práctica estos descuentos no superan el 20 por ciento del salario. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas para fijar los límites entre los que se autorizan los descuentos del salario, a fin de que se garantice el mantenimiento del trabajador y de su familia.

En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión toma nota de que el artículo 27, e), del decreto supremo núm. 25749 prohíbe los descuentos del salario a favor de partidos políticos, aunque se efectúen con el acuerdo del trabajador. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los otros tipos de descuentos que puedan autorizarse sobre la remuneración de esta categoría de trabajadores.

Artículo 9. Agentes de contratación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno mantiene que en virtud del artículo 31 de la Ley General del Trabajo sólo el Estado puede actuar como intermediario entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de esta disposición. En lo que concierne más especialmente a los trabajadores agrícolas, remite a la observación que formula en virtud de este Convenio respecto a las prácticas de enganche. Asimismo, la Comisión remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), respecto al establecimiento de un mecanismo de control de las oficinas de colocación de pago.

Artículo 10. Embargos y cesiones de los salarios. La Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil fija un límite en los embargos que se pueden realizar sobre los salarios pero no contiene ninguna regla similar para las cesiones. Recuerda, como ya explicó en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 272) que «cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda.» La Comisión señala a la atención del Gobierno que tiene la misma importancia fijar los límites de los embargos que los de las cesiones, a fin de garantizar un nivel de vida decente al trabajador y a su familia. Confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para establecer estos límites en los casos de cesiones de salario.

En lo que concierne a los funcionarios, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, d), del decreto supremo núm. 25749 el salario no se puede embargar, salvo en casos de embargo por decisión judicial de la autoridad competente y de sanción administrativa impuesta en virtud del decreto supremo núm. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que establece el reglamento de la responsabilidad por la función pública. Ruega al Gobierno que proporcione información más detallada sobre los procedimientos a través de los cuales la autoridad competente puede imponer embargos sobre los salarios a través de decisiones judiciales y sobre los casos en los que puede decidirse un embargo como consecuencia de una sanción administrativa. Asimismo, se ruega al Gobierno que precise los límites dentro de los cuales los salarios pueden ser objeto de embargos en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 12. Pago final del salario debido. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de la falta de disposiciones de aplicación general, en la Ley General del Trabajo o el decreto núm. 244, que prevean la obligación de pagar al trabajador, en un plazo razonable, la totalidad del salario que se le debe en el momento de la terminación de la relación del trabajo, ya que esta regla sólo existe para los trabajadores del algodón y de la caña de azúcar (artículo 22 del decreto supremo núm. 20255). Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 1 del decreto supremo núm. 23281 de 29 de agosto de 1985, en virtud del cual el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas no podrá exceder de 15 días perentorios, computables desde el último día de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien aclarar el alcance del término «beneficios sociales», precisando si cubre asimismo los salarios debidos a los trabajadores, y que indique si una disposición análoga se aplica a los funcionarios.

Artículo 14. Información a los trabajadores sobre las condiciones de salario. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 244 dispone que el contrato de trabajo debe indicar el monto, forma y período de pago de la remuneración. Recuerda que sus comentarios anteriores trataban de las medidas tomadas para garantizar que se informe a los trabajadores en caso de cambio en las condiciones salariales durante la relación de empleo. A este respecto toma nota de que, en sus últimas memorias, el Gobierno ha proporcionado información sobre las medidas que ha tomado para difundir información sobre los derechos relativos al salario en general y sobre la fijación del salario mínimo nacional. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a observar que estas indicaciones no corresponden a la cuestión planteada anteriormente. En lo que respecta a informar a los trabajadores, cuando se realice cada pago de salario, sobre los elementos constitutivos de éste en la medida en la que puedan sufrir variaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limitó, en una memoria anterior, en referirse al decreto supremo de 9 de marzo de 1937, en virtud del cual, en caso de disminución del salario, el asalariado puede elegir entre conservar o dejar su trabajo. Como ya había señalado la Comisión, una disposición de este tipo no puede dar efecto al Convenio en lo que respecta a este punto. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la comunicación a los trabajadores de las informaciones previstas por esta disposición del Convenio. En efecto, como ya señaló en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 460), «en las condiciones de la vida moderna, la necesidad de garantizar una mayor transparencia y protección a los derechos de los trabajadores ha elevado a la categoría de una de las exigencias fundamentales del Convenio el principio de mantener a los trabajadores adecuadamente informados acerca de las condiciones salariales».

Artículo 15, d). Mantenimiento de un registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para imponer el mantenimiento de un registro que tenga una forma determinada y siga un método adecuado. Señala a la atención del Gobierno las precisiones aportadas al respecto por el párrafo 8 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), que prevé que los empleadores deberían, en los casos en que ello fuere pertinente, llevar registros que contengan, para cada uno de los trabajadores, los pormenores especificados en el párrafo 7 de dicha Recomendación, esto es el importe bruto y el importe neto del salario, así como el monto de todo descuento. La Comisión confía en que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para establecer la obligación de mantenimiento de registros de salarios.

Parte V del formulario de memoria.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, a pesar de una carta recordatorio que le dirigió la Oficina a este respecto, el Gobierno no ha indicado si había comunicado copia de su última memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione todas las precisiones útiles a este respecto.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de los textos siguientes, de los que no dispone la Oficina: decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965 sobre el pago de salarios en moneda de curso legal, y la ley de 19 de marzo de 1941 que prohíbe los descuentos del salario excepto para ayudar a la familia.

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