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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que la muy sucinta memoria del Gobierno no contiene las informaciones que permitan valorar el efecto dado al Convenio. Confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, informaciones completas, y que procurará de modo muy especial aportar las precisiones relativas a los puntos que la Comisión viene planteando desde algunos años y que son los siguientes.

Personal de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir de qué manera el estatuto y las condiciones del servicio de los funcionarios de la inspección del trabajo les garantizan estabilidad en el empleo y los independizan de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Invita asimismo a precisar las condiciones de su contratación y de su formación inicial y continua (artículo 7). Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número y la distribución geográfica del personal de inspección, especificando en qué medida permiten garantizar el desempeño efectivo de sus funciones (artículo 10).

Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda que desde 1995, el Gobierno no había comunicado ningún informe anual de inspección del trabajo. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación de un informe anual que trate del conjunto de temas abordados en el artículo 21 del Convenio y su comunicación a la OIT en los plazos prescritos, de conformidad con el artículo 20.

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