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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indicó asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical.

En cuanto a la lista de los servicios esenciales, prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, según la cual se comunicaría a la Oficina una copia del decreto que establece esta lista, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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