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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - Japón (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C156

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La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), recibidos el 15 de agosto de 2002. Dichos comentarios se han remitido al Gobierno del Japón; en su próxima reunión, la Comisión los examinará junto con los comentarios que el Gobierno formule al respecto. Además, la Comisión reitera su observación anterior redactada en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional del Personal Hospitalario del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones (TSUSHINROUSO) y de la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), así como de la respuesta del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. La JTUC-RENGO indica que el Convenio no se aplica en el Japón a los trabajadores con contratos de duración determinada y recomienda que la aplicación del Convenio se extienda a esta categoría de trabajadores. El JNHWU/ZEN-IRO indica en sus comentarios que los trabajadores asalariados (chingin-shokuin) empleados en los hospitales japoneses están excluidos de la cobertura de la ley relativa a la licencia para el cuidado de los niños. En sus comentarios de 17 de octubre de 2000 el JNHWU/ZEN-IRO indica que el personal de plantilla disfruta de licencia pagada para dedicarse al cuidado de los miembros de su familia accidentados, enfermos o ancianos, pero este beneficio no se extiende a los trabajadores asalariados. En sus comunicaciones de 16 y 22 de agosto de 2001, JNHWU/ZEN-IRO declara que en los hospitales japoneses continúa el trato discriminatorio de los trabajadores asalariados.

2. En sus comentarios, el JNHWU/ZEN-IRO señala que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley en el 151.º período de sesiones de la Dieta, por el que se modificará la legislación nacional sobre licencias para el cuidado de niños y lactancia, entre otras cosas, para extender la aplicación de la ley sobre licencia para la atención de los niños de los trabajadores empleados de hecho o con carácter permanente debido a las renovaciones sucesivas de sus contratos de empleo. A este respecto, la Comisión toma nota del Informe Anual FY 2000 sobre la situación relativa a la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género y políticas aplicables en FY 2001 para promover la creación de una sociedad que proporcione igualdad de trato en materia de género («Informe Anual FY 2000»), suministrado por el Gobierno. El Informe Anual FY 2000 indica que el proyecto de ley presentado en febrero de 2001 prevé lo siguiente: 1) incorporar disposiciones de bienestar social para los trabajadores encargados de la crianza de niños y del cuidado de miembros de su familia; 2) prohibir el trato desfavorable de los trabajadores debido al uso de la licencia o permiso para el cuidado de los niños o de la familia; 3) elevar la edad de los niños destinatarios de las medidas que dan derecho a los trabajadores a reducir las horas de trabajo, y 4) establecer una licencia para lactancia.

3. Por lo que respecta a la cobertura del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica a «todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores». Tal como la Comisión señalara en el párrafo 46 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993, el texto del Convenio procura extender la protección a todos los trabajadores «ya sea en régimen de dedicación completa o parcial, con contratos de carácter temporal o dedicados a otras formas de empleo, fuera éste asalariado o no». Por consiguiente, la Comisión expresa su satisfacción por el proyecto de ley, tomando nota de que su adopción extenderá el derecho de licencia para el cuidado de los niños y lactancia a otras categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información relativa a toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores con contrato de duración determinada y a los trabajadores asalariados. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia una vez sea adoptada.

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de las iniciativas tomadas por el Gobierno para promover la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores con responsabilidades familiares, incluida la aprobación en diciembre de 2000 del Plan básico para la igualdad de género, que incluye el objetivo de respaldar los esfuerzos de hombres y mujeres destinados a conciliar el trabajo con su vida familiar y comunitaria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar los objetivos del Plan básico que sean pertinentes para el Convenio.

5. Artículo 4, a). Traslados del personal a lugares de trabajo distantes. La JTUC-RENGO observa que los reglamentos de las empresas frecuentemente exigen a los trabajadores con dedicación completa en Japón que permanezcan disponibles para trabajar horas extras o ser trasladados a diferentes lugares de trabajo. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la JTUC-RENGO (de fecha 29 de octubre de 1999), así como los del TSUSHINROUSO (de fecha 17 de octubre de 2000), en relación con el traslado de trabajadores con responsabilidades familiares a lugares de trabajo distantes. Los comentarios de esa organización se refieren al traslado de trabajadores empleados por la Nihon Telephone and Telegraph (NTT) y empresas asociadas. Según el TSUSHINROUSO, los traslados han provocado considerables tensiones en las vidas de los trabajadores, en particular en su capacidad para hacerse cargo de sus responsabilidades familiares y conciliar esas responsabilidades con su vida laboral. En respuesta a los comentarios del TSUSHINROUSO, el Gobierno indica que los empleadores y los trabajadores deberían negociar normas adecuadas antes de proceder al traslado del personal a lugares de trabajo distantes, y que esas normas deberían, en lo posible, definir las zonas y condiciones de los traslados, adoptando medias para reducir la dificultad que supone el traslado para los trabajadores. La Comisión toma nota de que se plantearon preocupaciones similares en los comentarios que, con fecha 17 de octubre de 2000, presentara el JNHWU/ZEN-IRO, en el que se brindan varios ejemplos de trabajadores que, según se afirma, fueron obligados a renunciar a sus empleos como consecuencia de haber sido trasladados a lugares de trabajo distantes sin su consentimiento. En todos los casos expuestos, si bien el Gobierno indica que el empleador tuvo en cuenta las responsabilidades familiares de los trabajadores, al parecer, las objeciones de éstos fueron desestimadas debido a que se consideró que los traslados eran un reconocimiento de la experiencia y capacidad de los trabajadores.

6. La Comisión toma nota de que también se plantean preocupaciones en relación con la práctica de trasladar a los empleados a lugares de trabajo distantes sin consentimiento previo, en los comentarios recientes del JNHWU/ZEN-IRO (de fecha 22 de agosto de 2001), que se refieren a los resultados de una encuesta sobre traslados del personal, llevada a cabo en abril de 2001 por el Consejo Regional Kanto-Shinetsu del JNHWU/ZEN-IRO. De un total de 89 trabajadores de hospitales y clínicas trasladados, la mayoría (89 por ciento) indicó que el empleador no había realizado consulta o anuncio previo al traslado. El 20 por ciento de los encuestados indicó que, debido a los traslados, tuvieron que vivir alejados de sus familias. En sus comentarios anteriores de fecha 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observó que se impone al personal un traslado obligatorio a lugares de trabajo distantes, independientemente de la voluntad de los trabajadores frecuentemente afectados. Según esa organización, se obliga así a los trabajadores a optar entre aceptar el traslado y quedar separados de sus familias, negarse al traslado y correr el riesgo de ser despedidos o simplemente dejar el empleo. El Gobierno aún no ha dado respuesta a estos comentarios.

7. La Comisión recuerda que el párrafo 20 de la Recomendación núm. 165 alienta a los empleadores a que, al trasladar a los trabajadores de una localidad a otra tengan en cuenta las responsabilidades familiares de esos trabajadores. La Comisión toma nota del hecho de que si bien un traslado puede representar un reconocimiento de la capacidad del trabajador o incluso un ascenso, no es determinante para indicar si el trabajador está en condiciones o está dispuesto a aceptar el traslado, dado que sus responsabilidades familiares pueden hacer imposible su desplazamiento a un lugar de trabajo diferente. La Comisión considera que, con el fin de tener en cuenta la situación familiar del trabajador, de conformidad con el artículo 4, a), el empleador debería tener plenamente en cuenta la necesidad real del trabajador de cuidar de los miembros de su familia. Las responsabilidades familiares de los trabajadores a este respecto deberían considerarse y ponderarse adecuadamente, junto con las razones empresariales que fundamentan la propuesta de traslado. Además, la Comisión señala que el hecho de que en el pasado un trabajador hubiese aceptado un traslado no significa que esté en condiciones o que esté dispuesto a aceptar un traslado a un lugar de trabajo distante en otra etapa de su vida, ya que las circunstancias familiares pueden cambiar, lo cual ocurre con frecuencia. En este contexto, la Comisión subraya que uno de los objetivos del Convenio es fomentar la capacidad de los trabajadores con responsabilidades familiares a conciliar su vida familiar y laboral. Como corolario necesario, incluye la capacidad de los trabajadores de conciliar sus responsabilidades familiares con cualquier progreso de su vida profesional. Por consiguiente, en la medida de lo posible, las prácticas del empleador no deberían obligar a los trabajadores a optar entre conservar su empleo o cumplir con sus responsabilidades familiares, siempre que esas responsabilidades no afecten su capacidad para desempeñar su trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que se revisará la práctica de imponer traslados a los trabajadores y se pondrá en mayor conformidad con las exigencias del Convenio.

8. Artículo 4, b). La Comisión toma nota con interés de que, a partir de enero de 2001, las prestaciones correspondientes a la licencia para el cuidado de los niños y la familia se han aumentado del 25 al 40 por ciento de la remuneración del trabajador. La Comisión también toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para facilitar la utilización de la licencia para el cuidado de los niños, con inclusión de la asistencia a los empleadores para sustituir a los trabajadores ausentes con motivo de esa licencia y reincorporando al empleado al mismo puesto que tenía tras la licencia, otorgando exenciones al pago de primas de seguro y bonificaciones de fin de año para los trabajadores que gozan de licencia para el cuidado de los niños. La JTUC-RENGO señala que la medida que establece exenciones al pago de primas de seguros no se extiende a los trabajadores que gozan de la licencia para el cuidado de sus familias. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada o prevista para extender la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores que gocen de licencia para el cuidado de la familia.

9. Artículo 5. En sus comentarios de 17 de octubre de 2000, el JNHWU/ZEN-IRO observa que las guarderías de los hospitales nacionales no cuentan con el personal adecuado, como lo exige la ley sobre el bienestar de la infancia. Señala además que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar no ha asignado fondos suficientes para la instalación de guarderías, pero en cambio, ha encargado a la Asociación de Ayuda Mutua la administración de esos servicios. En la respuesta, el Gobierno declara que la administración de esos servicios, establecida por la segunda Asociación de Ayuda Mutua del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, se ha encargado al Consejo de Administración de Servicios de Atención a la Infancia, que está adoptando todas las medidas que permiten las condiciones actuales, y que esos servicios no se consideran como servicios que el Gobierno está obligado a suministrar. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5, b), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para desarrollar o promover «servicios comunitarios, públicos o privados, como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar». La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación del artículo 5, b), en relación con los servicios y medios de asistencia a la infancia.

10. Artículo 8. La Comisión se refiere a su observación anterior en la que tomaba nota de la comunicación recibida por la JTUC-RENGO de 29 de octubre de 1999, en la que se expresaba preocupación por la falta de protección en la legislación del Japón contra la terminación del empleo por motivo de responsabilidades familiares. En su comunicación, la JTUC-RENGO había indicado que existe una divergencia entre la protección prevista en virtud del artículo 8 y la legislación japonesa. En respuesta a las preocupaciones planteadas por la JTUC-RENGO, el Gobierno indica que la protección contra el despido por motivos de responsabilidades familiares está prevista en el artículo 1, 3) del Código Civil del Japón. El Gobierno también indica que los artículos 10 y 16 de la ley núm. 107, del 9 de junio de 1995, sobre licencia para el cuidado de los niños y la familia, prohíbe al empleador que despida a un trabajador por haber solicitado o tomado esa licencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 1, 3) del Código Civil otorga una protección general a las personas contra el abuso de sus derechos, sin especificar si se trata de trabajadores con responsabilidades familiares o de protección contra la terminación del empleo. Además, la Comisión toma nota de que la protección contra el despido proporcionada por la ley núm. 107, es más restrictiva que la contemplada en el artículo 8 del Convenio, puesto que sólo se refiere a la cuestión del despido motivado por el hecho de solicitar o tomar licencia para el cuidado de los niños o de la familia, y no al despido debido a las responsabilidades familiares en general. Además, la ley núm. 107, al parecer, excluye a los jornaleros y a los trabajadores con contrato de duración determinada de su cobertura. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si existen decisiones judiciales por las que se interpreten las disposiciones jurídicas antes mencionadas y, en caso afirmativo, enviar copias de esas decisiones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier medida que se haya adoptado para garantizar que el artículo 8 es aplicado en la legislación y en la práctica nacionales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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