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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Croacia (Ratificación : 1991)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enviara sus observaciones sobre la sentencia de 7 de diciembre de 1995 en la que la Corte Suprema ha admitido que una ley pueda alterar el contenido de un convenio colectivo en vigor, concluido por el conjunto del sector público. Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas para garantizar el fomento de la libre negociación colectiva en el sector público en lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna referencia a estos dos puntos y pide nuevamente al Gobierno que le envíe información sobre las cuestiones mencionadas.

2. La Comisión observa que el Sindicato Independiente de la Industria Eléctrica de Croacia y otras organizaciones de trabajadores habían presentado comentarios sobre la aplicación del Convenio, en particular en lo relativo a restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente el aumento de los salarios en las empresas y corporaciones del Estado, en virtud de la adopción, el 30 de diciembre de 1997, de la decisión sobre las instrucciones para la aplicación de la política de remuneración. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, estando legalmente autorizado a administrar los "bienes estatales", tomó una serie de medidas para las empresas públicas pertenecientes al Estado; dichas medidas que consistían en propuestas abiertas no impidieron la negociación colectiva ni afectaron derechos adquiridos de los trabajadores sino que constituyeron el marco de las posibilidades de los empleadores en el proceso de negociación para el año 1998. El Gobierno considera que los empleadores, en la medida de lo posible, podrán negociar los salarios teniendo en cuenta dicho marco. La Comisión recuerda que son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materia presupuestaria para fijar un "abanico" salarial que sirva de base a las negociaciones, (...) en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva y siendo fundamental que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación (véase Estudio general sobre libertad sindical, de 1994, párrafo 263). La Comisión no tiene elementos para establecer si en el presente caso las organizaciones de trabajadores fueron consultadas pero pide al Gobierno que se asegure que en el futuro se realicen consultas a las organizaciones sindicales antes de la fijación del marco de posibilidades salariales y que dichos montos dejen efectivamente un espacio significativo para la negociación entre las partes.

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