National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a las cuestiones planteadas por la Confederación Sindical de los Países Bajos, comunicadas por el Gobierno en 1992. También toma nota con interés de las enmiendas y ampliación de los reglamentos sobre la industria de la construcción, en relación con la aplicación de las directivas europeas de 1989 y 1992. En particular, toma nota de la adopción de la enmienda (decreto núm. 440 de junio de 1994) a la ley sobre las condiciones de trabajo, y del decreto núm. 597, de 11 de agosto de 1994, relativo a las normas de construcción. En virtud de la ley modificada, los empleadores están obligados a elaborar un documento por el que se identifican y evalúan los riesgos vinculados a las actividades de su empresa, con objeto de adoptar medidas destinadas a la protección de sus empleados. Las medidas se concretan en un plan de acción y se ejecutan con carácter prioritario. Al llevar a cabo la primera identificación y evaluación del riesgo, los empleados deben recurrir a un servicio autorizado de seguridad, salud y bienestar. El Gobierno indica que desde el 1.o de enero de 1996 se obliga a todos los empleadores de la industria de la construcción a estar en posesión de un certificado de identificación y evaluación del riesgo aprobado por un servicio autorizado de seguridad, salud y bienestar.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el decreto sobre las normas de construcción tiene la finalidad de mejorar la salud de los empleados que trabajan en obras temporales y móviles. Una de las características principales del decreto es que sus disposiciones prevén la responsabilidad de todas las partes que participan en el procedimiento de construcción, en particular, los empleadores, principales, diseñadores y trabajadores por cuenta propia, según la función y situación en la actividad. La memoria del Gobierno indica que esta división ampliada de la responsabilidad ha integrado la política de seguridad, salud y bienestar en la construcción en su conjunto, culminando en el establecimiento de una cadena de responsabilidades sin desmedro de la responsabilidad que, en particular, incumbe a los empleadores de este sector.
2. Aparatos elevadores. Artículos 4 y 12, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información de que a partir del 1.o de mayo de 1994, las diferentes inspecciones del Ministerio de Asuntos Sociales y del Empleo se fusionaron para constituir un servicio de inspección único (I-SZW). El Gobierno indica que esta fusión no sólo es compatible con la idea de un servicio centralizado sino que también permite un control y aplicación de los reglamentos más efectiva y eficiente. Por consiguiente, el Gobierno considera que la capacidad de inspección del actual I-SZW es adecuada para un sector como el de la industria de la construcción.
Artículo 13, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información de que los empleadores deben observar las disposiciones legales asegurándose que todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado. El Gobierno indica que los empleadores pueden contratar un experto interno o externo para determinar si se reúnen todos los requisitos.
3. Andamiajes. Artículo 7, párrafo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual, con respecto a la construcción, utilización y control de los andamiajes, el Gobierno considera que existen suficientes disposiciones legales que dan cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Considera que los instrumentos prescritos por la legislación tales como la identificación obligatoria del riesgo y la utilización de servicios de expertos en materia de seguridad, salud y bienestar (en vigor a partir del 1.o de enero de 1996) y la elaboración de un programa de salud y seguridad para las obras de construcción de mayor tamaño, proporcionan un marco adecuado para que los empleados den cumplimiento a sus obligaciones. Indica además que los empleadores y los empleados siguen siendo responsables de la aplicación práctica de las prescripciones encaminadas a garantizar buenas condiciones de trabajo en las obras de construcción.
Artículo 3, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual las disposiciones legislativas referidas a la información y capacitación de los empleados se han hecho extensivas a las obras de construcción de mayores dimensiones con la entrada en vigor del decreto sobre las normas de construcción dictado en cumplimiento de la ley relativa a las condiciones de trabajo. El Gobierno indica que el artículo 5, párrafo 1, g), del decreto exige que el programa de salud y seguridad indique de qué manera se pone en práctica la cooperación y consulta entre los empleadores y los empleados en la obra de construcción y de qué modo se imparte información y capacitación a los empleados.
Artículo 4 y punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones sobre las estadísticas publicadas sobre la inspección llevada a cabo por el I-SZW (servicio de inspección) para los años 1991 a 1996. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria siga comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.