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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Paraguay (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 1996
  2. 1994

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 496 de 25 de agosto de 1995, por la que se modifican varios artículos del Código de Trabajo del Paraguay, ley núm. 213/93, en especial el artículo 229, en el que se ha añadido la discapacidad física entre las razones por las que se prohíbe la discriminación en materia de remuneración. La Comisión espera haber recibido la memoria para su examen en su próxima reunión, con información detallada sobre las cuestiones mencionadas en su solicitud directa anterior, cuyo tenor es el siguiente:

1. La Comisión había tomado nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, adoptada en junio de 1993) que dispone en su artículo 229 que las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión había señalado que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos aunque, según el artículo 1 del Convenio, la "remuneración" depende del salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento pagado por el empleador al trabajador en concepto de su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministre copias de los recientes decretos por los cuales se integra el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) en los cuales se dispone el aumento de los sueldos y jornales mínimos legales en el sector privado. No obstante observa que estos textos no explican cómo se tienen en cuenta las partes del salario relativas a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en lo que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.

3. En relación con las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido que la Dirección del Trabajo ha desplegado inspectores laborales con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota además, de que no se cuenta con estadísticas de infracciones señaladas, ni de sanciones impuestas ni de los casos tramitados ante los tribunales. Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, en su párrafo 248, había señalado que una dificultad previa para la aplicación del Convenio se debía al desconocimiento de los hechos ya que en la mayoría de los países las desigualdades están casi siempre mal identificadas y circunscritas estadísticamente, por lo que insta al Gobierno a mejorar su sistema de recolección de datos y si lo considera pertinente que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en esta área para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

4. Finalmente la Comisión recuerda que desea disponer de más informaciones detalladas que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles, y

ii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

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