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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Níger (Ratificación : 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1921 (véase 308.o informe, párrafos 556 a 576). Artículo 4 del Convenio (disolución por vía administrativa). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno procedió, el 20 de marzo de 1997, a una disolución administrativa del Sindicato Nacional de Agentes de Aduana de Níger (SNAD), debido a la huelga declarada, especialmente para obtener el reembolso de los atrasos salariales. Al respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 las organizaciones sindicales no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que indique si desde entonces se restituyeron al SNAD sus derechos. Artículos 3 y 10 (derechos de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales). La Comisión toma nota de que, para los agentes del Estado, el ejercicio del derecho de huelga está reglamentado por la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, que prevé, especialmente en su artículo 9, que en los servicios vitales y/o estratégicos, debe establecerse, de común acuerdo entre las autoridades y las organizaciones sindicales, un servicio mínimo, lo que no pone en tela de juicio la aplicación del Convenio. Sin embargo, este mismo artículo 9 dispone que, en casos excepcionales exigidos por la necesidad de preservar el interés general, todo agente del Estado o las colectividades territoriales pueden ser objeto de una movilización. En opinión de la Comisión, el alcance de esta disposición debería quedar circunscrita sólo a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda o para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase, Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 158 y 163). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el derecho y en la práctica, el respeto de los principios de libertad sindical en este punto. Solicita asimismo al Gobierno que le comunique próximamente las órdenes de movilización que se adoptarán en caso de huelga.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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