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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Portugal (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) sobre la aplicación del Convenio.

1. La Comisión observa que la CGTP manifiesta sin mayores explicaciones que la ley núm. 21/96 establece una reducción de los períodos normales de trabajo superiores a cuarenta horas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto, que en 1990 y en 1996 se celebraron acuerdos con las confederaciones de empleadores y con una de las confederaciones de trabajadores -- la CGTP no quiso participar en estos acuerdos -- en los que se recomendó que las convenciones colectivas deberían reducir gradualmente la duración del trabajo, hasta alcanzar las cuarenta horas semanales, y que la ley en cuestión dio fuerza vinculante a los acuerdos mencionados. A este respecto, la Comisión considera que una disposición legal que dispone que el período normal de trabajo no debe superar las cuarenta horas semanales no es incompatible con lo dispuesto en el Convenio, en la medida en que supone una mejora en las condiciones de trabajo y no impide que las partes puedan negociar y disponer a través de convenciones colectivas una duración inferior de la jornada de trabajo.

2. Por otra parte, la CGTP critica el arbitraje obligatorio impuesto por la legislación. Efectivamente, la Comisión observa que en virtud del artículo 35 del decreto núm. 209/92 cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social pueden someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses. A este respecto, la Comisión considera que una legislación que permite que una de las partes en conflicto o las autoridades, puedan, unilateralmente, imponer la intervención de la autoridad administrativa para que se lleve a cabo un arbitraje obligatorio es contraria al fomento de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, a efectos de poner su legislación en plena conformidad con el Convenio, tome medidas para modificar el decreto en cuestión, de manera que sólo sean las partes conjuntamente las que puedan eventualmente pedir el arbitraje obligatorio.

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