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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Marruecos (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con su observación anterior.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre las visitas efectuadas por la inspección del trabajo a los establecimientos industriales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre las actividades de inspección, en particular, en las fábricas de alfombras, donde parece ser muy generalizado el empleo de niños, según las informaciones proporcionadas anteriormente por las organizaciones sindicales.

Artículo 3, párrafo 1, c). El Gobierno informa que se organizan reuniones periódicas con los delegados regionales, bajo la presidencia del Ministerio del Empleo y los Asuntos Sociales, para presentar propuestas sobre las carencias o dificultades, observadas por los inspectores del trabajo, que no están cubiertas por las disposiciones legales existentes. La Comisión hace notar que el proyecto de Código del Trabajo, en su artículo 453, tiene en cuenta sus comentarios sobre esa cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre el curso dado a dicho proyecto, así como también sobre los asuntos planteados en los informes de los delegados regionales durante 1993.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión observa que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, las actividades de los inspectores del trabajo en materia de conciliación, especialmente las que se refieren a conflictos individuales de carácter laboral, parecen cuantitativamente importantes. La Comisión se refiere a los párrafos 99 a 102 de su Estudio general, de 1985 sobre la inspección del trabajo, que subrayan la necesidad de excluir toda noción de compromiso en materia de aplicación de la legislación, dado que la función principal de los inspectores es precisamente garantizar la aplicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las actividades de conciliación de los inspectores del trabajo no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales, como tampoco menoscaben, de cualquier forma que sea, la autoridad y la imparcialidad que son necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de los nuevos medios asignados a la inspección del trabajo, que el Gobierno considera adecuados para lograr un aumento de su actividad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el efecto que los nuevos medios referidos tendrán sobre las actividades de la inspección del trabajo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la reseña de los informes de los delegados de la inspección del trabajo, así como también de las informaciones y estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, sean publicados y remitidos a la Oficina en los plazos prescritos en el artículo 20 del Convenio, con informaciones sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21.

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