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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Nicaragua (Ratificación : 1976)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Refiriéndose a su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del proyecto de Código de Trabajo comunicado al Servicio de Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT para su consulta. Señala los puntos siguientes:

1. Se podría mejorar la definición de "salario" en el artículo 67 mediante la introducción de los elementos esenciales de la definición que figura en el artículo 1 del Convenio según la cual el término "salario" significa "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

2. Se deberían prescribir sanciones en relación con determinadas medidas de protección de salarios en aplicación del artículo 71, por ejemplo, sanción por el pago en forma de pagarés, vales o cupones (artículo 15, c)).

3. Ninguna disposición del proyecto de Código da efecto a las siguientes estipulaciones del Convenio: a) prohibición de pago en forma de bebidas espirituosas o drogas nocivas (artículo 4, 1)); b) prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (artículo 6); c) prohibición de las medidas que ejerzan coerción sobre los trabajadores para que utilicen los economatos o servicios organizados en conexión con una empresa (artículo 7, 1)); d) prohibición de cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera con objeto de obtener o conservar un empleo (artículo 9); y e) una disposición sobre el ajuste final de todos los salarios debidos cuando se termine el contrato de trabajo (artículo 12, 2)).

La Comisión espera que el Gobierno vuelva a examinar el proyecto de Código de Trabajo, tomando en cuenta las observaciones arriba formuladas de modo que el proyecto, cuando sea adoptado, dé efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, y solicita al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

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