National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión se refiere a su observación relativa al proyecto de reglamento sobre los cocineros de buques, cuyo texto se adjunta a la memoria de 1983 del Gobierno.
La Comisión constata que dicho proyecto no contiene disposiciones que prescriban el período mínimo de servicio en el mar, tal como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio. Además, en dicho proyecto no encuentran plena aplicación los párrafos 2, c), 3 y 4 del artículo 4, los cuales prevén que el examen que describa o controle la autoridad competente deberá comprender ciertos ejercicios específicos. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera dichas disposiciones del Convenio se aplicarán en lo que se refiere a la organización de los exámenes y la expedición de los certificados de aptitud por el "Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval" (CITEN).
Por último, la Comisión debe señalar que el artículo 17 de dicho proyecto, al permitir - con la única condición de pasar examen médico - la expedición de certificados de aptitud a aquellos cocineros que acrediten más de 2 años de servicio en la fecha de aprobación del reglamento en cuestión, no se ajusta al artículo 5 del Convenio. El referido artículo admite un certificado de equivalencia en el caso de un marino que haya realizado 2 años de servicio en calidad de cocinero antes de la expiración de un período de 3 años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el país interesado; en el caso del Perú, dicho período expiró, por tanto, el 24 de agosto de 1965.