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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uruguay (Ratificación : 1954)

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La Comisión ha tomado nota de la comunicación de 15 de agosto de 1989 relativa a una denuncia formulada por la Asociación de Docentes de Enseñanza Secundaria (ADES) sobre la difícil situación salarial del personal docente cuyas remuneraciones las fija el Estado sin que exista marco legal que permita la negociación colectiva, en contradicción con las disposiciones del Convenio núm. 98.

Dado que el Gobierno aún no ha respondido a los comentarios de la ADES la Comisión considera que sería más adecuado tratar esta cuestión en la reunión de la Comisión del año próximo, tras haber tomado nota de las observaciones que a este respecto formule el Gobierno.

La Comisión recuerda además que desde hace varios años sus comentarios se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no sean los investidos de la potestad pública de administración del Estado (artículos 4 y 6 del Convenio).

La Comisión vuelve a destacar que los funcionarios públicos, que no ejerzan actividades propias de la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, comprendidos los salarios; ahora bien, a tenor de la Constitución y del decreto-ley núm. 10388, "Estatuto del Funcionario", cuya aplicación es obligatoria a la situación particular de diversos funcionarios, en virtud del artículo 40 del decreto-ley núm. 10388, el mencionado "Estatuto del Funcionario" se aplica no sólo a los funcionarios públicos en el sentido estricto del término sino también a los empleados de entes autónomos y servicios descentralizados (comprendidos los docentes, los empleados de entes comerciales e industriales y a empleados de banco, a quienes se priva así del derecho de negociar colectivamente.

En su observación anterior la Comisión había tomado nota de un proyecto de ley para reglamentar el artículo 65 de la Constitución, relativo a la creación de comisiones representativas para los entes autónomos, no pareciendo que dicho proyecto se refiriera a la negociación colectiva.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de reconocer a los funcionarios públicos no investidos de la potestad de administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo de conformidad con el artículo 4 del Convenio y le ruega que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre cualquier nuevo acontecimiento encaminado a garantizar el respeto del presente Convenio.

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