Display in: English - French
Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la violación de los derechos
sindicales y de negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores Awami y sus afiliados en
la Central Hidroeléctrica de Karot
- 312. La queja figura en una comunicación de fecha 17 de agosto de 2022,
presentada por la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), la
Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) y la Federación de Trabajadores de la
Construcción y la Madera del Pakistán (PFBWW). Esta última envió información adicional
en una comunicación de fecha 12 de abril de 2024.
- 313. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de
fecha 16 de enero y 22 de abril de 2024.
- 314. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 315. En una comunicación de fecha 17 de agosto de 2022, la ICM, la PWF y
la PFBWW denuncian la lucha que los trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Karot,
situada en el distrito de Rawalpindi (provincia del Punyab), llevan librando desde hace
cinco años para poder ejercer sus derechos sindicales. La Central Hidroeléctrica de
Karot fue un proyecto financiado por la Corporación Financiera Internacional (IFC), el
Fondo de la Ruta de la Seda, el Banco de Exportación e Importación de China y el Banco
de Desarrollo de China. Las obras de construcción del proyecto finalizaron en 2022 y la
central hidroeléctrica ya ha empezado a generar electricidad. Según los querellantes, en
mayo de 2017, los trabajadores constituyeron el Sindicato de Trabajadores Awami (ALU) en
respuesta a las numerosas infracciones de la legislación laboral cometidas durante las
obras de construcción, como la falta de contratos de trabajo válidos, el impago de horas
extraordinarias y la vulneración de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo.
Sin embargo, el ALU solo fue inscrito en el Registro del Departamento de Trabajo un año
más tarde, cuando el Secretario del Registro se vio obligado a hacerlo por orden del
Juzgado Laboral de Rawalpindi en mayo de 2018. Los querellantes alegan que, pese a los
múltiples intentos del ALU por entablar un diálogo con la dirección de la empresa para
abordar las infracciones de la legislación que se habían cometido, fue necesario que la
IFC interviniera para que dieran comienzo las reuniones. Aunque se produjeron algunos
cambios positivos con respecto a varias de las quejas presentadas por el sindicato, se
siguieron cometiendo violaciones de los derechos sindicales, por ejemplo, las
dificultades con que se topaban los líderes sindicales para acceder a las obras, lo que
imposibilitaba de hecho el acceso del sindicato al lugar de trabajo y la comunicación
con sus afiliados; el despido injustificado de 200 sindicalistas (cuando la dirección
del proyecto hidroeléctrico de Karot rescindió el contrato de más de 2 400 trabajadores
en diciembre de 2021, durante la pandemia de la COVID-19, bajo el pretexto de ser un
«despido de trabajadores no esenciales», sin abonarles las correspondientes
indemnizaciones por despido ni las vacaciones anuales adeudadas, lo que constituye una
infracción grave de la legislación laboral del Punyab), y la injerencia del empleador en
las actividades sindicales al apoyar la constitución de otro sindicato de trabajadores
dominado por la dirección.
- 316. Por lo que se refiere a la inscripción del ALU en el Registro, los
querellantes precisan que, en su resolución de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado
Laboral de Rawalpindi concluyó que el Secretario del Registro del Departamento de
Trabajo había infringido la legislación laboral cuando se negó a inscribir al ALU. El
Juzgado estimó que el argumento esgrimido por el Secretario del Registro —a saber, que
no se podía inscribir al ALU en Rawalpindi porque el proyecto hidroeléctrico de Karot (y
los afiliados del sindicato) abarcaban varios distritos— era contrario a la Ley de
Relaciones Laborales del Punyab (PIRA). Asimismo, el Juzgado concluyó que el ALU cumplía
todos los requisitos exigidos para su inscripción y que nada de lo dispuesto en dicha
Ley prohibía que el Secretario del Registro del Departamento de Trabajo inscribiera al
sindicato basándose en una simple cuestión jurisdiccional. El Juzgado estimó que «la Ley
no exige que, en el momento de la inscripción de un sindicato, se tenga que examinar el
lugar de residencia permanente de sus afiliados o que ello tenga ningún peso. El lugar
de residencia de los afiliados de un sindicato no reviste ninguna importancia a los
efectos de su inscripción en el Registro». El Juzgado sostuvo asimismo que «la
constitución de un sindicato es un derecho fundamental de los trabajadores a fin de
proteger sus derechos legítimos y no se les puede conculcar ese derecho aduciendo
simplemente una falta de jurisdicción. No se puede coartar el derecho de los
querellantes a inscribir su sindicato en el Registro, ya que es su derecho fundamental y
está garantizado por la Constitución de la República Islámica del Pakistán». El 9 de
junio de 2018, tras la publicación de la sentencia, el Secretario del Registro inscribió
oficialmente al ALU como sindicato de la China Three Gorges Corporation Karot Power
Company Private Limited (KPCL) (en adelante, «la empresa»). El ALU se afilió a la
PFBWW.
- 317. Según los querellantes, tras la inscripción en el Registro, la
empresa cometió varias infracciones de la legislación laboral y de las normas
internacionales del trabajo. Los dirigentes y afiliados sindicales del ALU fueron objeto
de ataques y acoso mediante amenazas de despido y demandas judiciales falsas contra
ellos. Transcurridos seis meses tras la inscripción, los trabajadores seguían sin poder
realizar ninguna actividad sindical en el emplazamiento de las obras o incluso en las
zonas residenciales. No se permitía a los secretarios generales ni a los presidentes del
ALU o de la PFBWW acceder a las obras para reunirse con los afiliados, llevar a cabo
actividades sindicales legítimas o reunirse con la dirección para tratar sus
reclamaciones.
- 318. La PFBWW, por conducto de la ICM, solicitó a la IFC que interviniese
para obligar a la empresa a reunirse con el ALU a fin de abordar las infracciones de la
legislación laboral. Tras la intermediación de la IFC, se celebraron varias reuniones
entre la empresa, el ALU y la PWF. Durante una reunión mantenida en marzo de 2019, la
empresa desoyó el pliego de peticiones del sindicato y, en su lugar, exigió al ALU que
le facilitase la lista aprobada de representantes sindicales y una relación completa de
sus afiliados. Los representantes del ALU respondieron que habían proporcionado al
Departamento de Trabajo todos los nombres y documentos pertinentes y que el Secretario
del Registro ya había informado de ello oficialmente a la empresa, aportando el
certificado de registro legal y la lista de representantes sindicales. El ALU añadió que
no facilitaría información adicional, ya que sus afiliados habían recibido amenazas para
que abandonasen el sindicato, lo que, con arreglo a la legislación, constituía una
práctica laboral injusta por parte de la empresa. Según los querellantes, la empresa
afirmó que no mantendría ninguna negociación sobre las peticiones de los trabajadores
hasta que le facilitasen dichas listas, y puso fin a la reunión sin que se hubiese
alcanzado una conclusión. Los querellantes denuncian la intención de la empresa de
servirse del sindicato para obtener información que les permitiría identificar a los
trabajadores sindicados y tomar medidas contra ellos.
- 319. Según informan los querellantes, otras reuniones entre los
representantes de la empresa, el ALU y la PWF dieron lugar a cambios paulatinos, pero se
siguieron cometiendo violaciones de derechos sindicales fundamentales. Concretamente,
los querellantes alegan que los representantes del ALU y de la PFBWW no podían entrar
libremente en las instalaciones y que la fuerte presencia militar en el emplazamiento de
las obras creaba un ambiente de intimidación. Si se organizaban reuniones, los
protocolos de seguridad eran tan lentos y engorrosos que llevaba horas superarlos antes
de que pudiera dar comienzo la reunión. Estas dificultades de acceso a los afiliados y
trabajadores persistían dos años más tarde, ya que se seguía exigiendo al presidente del
ALU que pidiese una autorización con dos días de antelación para poder acceder al
emplazamiento de las obras. Esa denegación de acceso a los dirigentes y organizadores
sindicales, las engorrosas medidas de seguridad y el preaviso exigido constituyen graves
violaciones de la libertad sindical. En su última comunicación, de abril de 2024, la
PFBWW señala que se esfuerza en mantener, por conducto del ALU, un contacto periódico
con los trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Karot, ya que el presidente y otros
dirigentes sindicales siguen trabajando en ese lugar.
- 320. Asimismo, los querellantes denuncian actos de injerencia graves por
parte de la empresa. Dos años después de su constitución y más de un año después de su
inscripción oficial en el Registro, cuando el ALU reiteró que tenía que continuar el
proceso de negociación colectiva con la empresa, fue informado de que se había
constituido un nuevo sindicato, denominado Sindicato Social de Trabajadores del Sector
Hidroeléctrico (SHLU), y que su inscripción se había producido solo una semana después
del envío de la documentación al Registro de Sindicatos. Según el ALU, ningún trabajador
en la obra tenía conocimiento de ese otro sindicato. La celeridad de la inscripción del
SHLU en el Registro y su rápido reconocimiento por parte de la empresa suscitaron
grandes dudas en el seno del ALU acerca de la independencia y la legitimidad del SHLU.
En consecuencia, en diciembre de 2019, el ALU envió una carta al Secretario del Registro
de Sindicatos en la que cuestionaba la legitimidad del SHLU y solicitaba su anulación en
el Registro. Además, los querellantes afirman que la empresa facilitó directamente las
reuniones entre la IFC y los dirigentes del SHLU durante una investigación que la IFC
llevó a cabo en el Pakistán en abril de 2022, entre otras cosas, sobre el uso de los
recursos de la empresa en beneficio del SHLU. Los querellantes lamentan que la empresa
no haya brindado esas oportunidades a los sindicatos titulares, esto es, el ALU y la
PFBWW. En su opinión, el hecho de que la empresa facilitase el acceso del SHLU y el
diálogo entre este, los trabajadores y los investigadores de la IFC, sin invitar al ALU,
es un claro indicio de favoritismo.
- 321. Los querellantes denuncian además la violación del derecho de
negociación colectiva por parte del Gobierno. A ese respecto, recuerdan que el ALU
presentó a las autoridades los documentos justificativos de que cumplía el umbral
requerido para ser reconocido como el agente negociador de los trabajadores de la
empresa. En efecto, el sindicato había presentado pruebas de que contaba con 1 272
afiliados, con lo que superaba ampliamente el tercio del total de trabajadores que la
legislación exigía para ser considerado agente negociador. Como tal, las autoridades
deberían haber exigido a la empresa el reconocimiento del ALU a los efectos de la
negociación colectiva. No obstante, la empresa se negó a reconocer al ALU como agente
negociador y único sindicato en el lugar de trabajo en ese momento. En su última
comunicación, la PFBWW indica que, como las obras de construcción del proyecto
finalizaron en 2022, ya no es necesario obtener el reconocimiento de la condición de
agente negociador del ALU o celebrar un referéndum.
- 322. Los querellantes consideran sumamente preocupante la constante
injerencia de la empresa y la subsiguiente inacción del Gobierno a fin de asegurar el
respeto de los derechos sindicales fundamentales de los trabajadores. Estos llevan cinco
años tratando de ejercer los derechos laborales —y obtener la protección— previstos en
la legislación laboral y dimanantes de las obligaciones contraídas a nivel internacional
por Pakistán en materia laboral. Los trabajadores han probado diferentes vías, como
acudir al juzgado local o emprender un proceso de reclamación ante la IFC, pero todo ha
sido en vano. Los querellantes solicitan al Gobierno que revise y asegure el
cumplimiento efectivo de la legislación laboral; garantice la anulación de todos los
despidos que se demuestre que se produjeron en violación del derecho de libertad
sindical en este caso, y vele por que la empresa reconozca al ALU y entable
negociaciones de buena fe con dicho sindicato. Asimismo, el Gobierno debería velar por
que no se produzcan más casos de intimidación, acoso o injerencia en los lugares de
trabajo de la empresa.
- 323. A juicio de los querellantes, aunque las obras de construcción del
proyecto hidroeléctrico de Karot concluyeron en junio de 2022 y las actividades de
explotación comercial han dado comienzo, estos problemas no cesarán ya que la IFC ha
aprobado otros proyectos en la zona con el mismo empleador y los mismos financiadores,
por lo que es probable que se reproduzcan las mismas violaciones de los derechos
sindicales. En consecuencia, el Comité debería intervenir con carácter urgente en este
caso para brindar mecanismos de reparación a los trabajadores y evitar que las mismas
entidades vuelvan a cometer violaciones parecidas en futuros proyectos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 324. En su comunicación de fecha 16 de enero y 22 de abril de 2024, el
Gobierno facilitó la información que a continuación se detalla. Las competencias sobre
el proyecto de la Central Hidroeléctrica de Karot recaen en la Dirección General de
Bienestar de los Trabajadores, bajo la autoridad del Departamento de Trabajo y Recursos
Humanos del Gobierno del Punyab. El Secretario del Registro de Sindicatos, que depende
de dicha Dirección General, ha comunicado que su oficina en Rawalpindi no ha recibido
ninguna queja de los sindicatos, a saber, el ALU y el SHLU, sobre injerencias, acoso,
acceso al lugar de trabajo o infracciones de la legislación nacional por parte de la
dirección.
- 325. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a la negociación
colectiva, el Gobierno transmite la información comunicada por el Secretario del
Registro de Sindicatos, según la cual el ALU fue inscrito oficialmente en el Registro el
9 de junio de 2018, tras haber cumplido todos los requisitos jurídicos previstos en la
PIRA. El 16 de octubre de 2018, los representantes sindicales del ALU solicitaron un
certificado de agentes de negociación colectiva. No obstante, al mismo tiempo, se
presentó una solicitud para la inscripción en el Registro de otro sindicato en la misma
empresa, el SHLU. El 30 de agosto de 2019, el SHLU fue inscrito en el Registro. La
inscripción de un segundo sindicato dejó sin efecto la solicitud de obtención de un
certificado de agente de negociación colectiva del ALU. En 2019, el SHLU solicitó la
celebración de una votación secreta para designar al agente de negociación colectiva en
la empresa. El proceso de referéndum comenzó el 20 de diciembre de 2019 y prosiguió
hasta el 1.º de agosto de 2022. Los dos sindicatos participaron en las reuniones
relativas a dicho proceso. En un principio, el Secretario del Registro había programado
la celebración del referéndum para el 9 de agosto de 2022, pero la empresa pidió que se
aplazase al 18 de agosto de 2022, aduciendo la necesidad de presentar la información
relativa al costo de la votación secreta. Pese a haberse aceptado esta solicitud, la
empresa no presentó esa información, por lo que el referéndum no tuvo lugar. El
Secretario del Registro de Sindicatos instó en tres ocasiones a los representantes de
ambos sindicatos y a la dirección de la empresa a que asistiesen a las reuniones
relativas al referéndum y a la designación del agente de negociación colectiva mediante
cartas de fecha 18 de agosto, 1.º de septiembre y 31 de octubre de 2023. Sin embargo, ni
los sindicatos ni la empresa asistieron a las reuniones programadas. Teniendo en cuenta
lo anterior, el Gobierno tiene la impresión de que ni los representantes de los
sindicatos ni la dirección de la empresa son favorables a la celebración de un
referéndum mediante votación secreta para designar a un agente de negociación
colectiva.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 326. El Comité observa que, en este caso, los querellantes —a saber, la
Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), la Federación de
Trabajadores del Pakistán (PWF) y la Federación de Trabajadores de la Construcción y la
Madera del Pakistán (PFBWW)— denuncian alegan graves violaciones de los derechos
sindicales de una organización afiliada, el Sindicato de Trabajadores Awami (ALU), como
las dificultades experimentadas por el sindicato para formalizar su inscripción, la cual
solo se logró mediante orden judicial; la imposición de medidas de seguridad engorrosas
y las exigencias de preaviso que impiden, de hecho, el acceso de los representantes
sindicales al lugar de trabajo y la comunicación con sus afiliados; el acoso de los
dirigentes y afiliados sindicales; el despido de 200 sindicalistas en el marco de un
despido colectivo masivo injustificado, y actos de injerencia por parte del
empleador.
- 327. En sus comunicaciones de fecha 17 de agosto de 2022 y 12 de abril de
2024, la ICM, la PWF y la PFBWW denuncian alegan la lucha que los trabajadores empleados
en la Central Hidroeléctrica de Karot, situada en el distrito de Rawalpindi (provincia
del Punyab), llevan librando una lucha desde 2017 para poder ejercer sus derechos
sindicales. El Comité observa que, según se alega, los trabajadores constituyeron el ALU
en mayo de 2017 durante las obras de construcción, en respuesta a numerosas infracciones
de la legislación laboral, como la falta de contratos de trabajo válidos, el impago de
horas extraordinarias y la vulneración de las normas sobre seguridad y salud en el
trabajo. No obstante, el Secretario del Registro de Sindicatos del Departamento de
Trabajo no inscribió al ALU hasta un año más tarde, tras recibir una orden del Juzgado
Laboral de Rawalpindi en mayo de 2018. El Comité observa que, según lo indicado, el
Juzgado Laboral de Rawalpindi concluyó en su resolución que el Secretario del Registro
de Sindicatos había infringido la Ley de Relaciones Laborales del Punyab (PIRA) cuando
se negó a inscribir al ALU en el Registro. El Comité observa que, a raíz de dicha
resolución, el ALU fue inscrito oficialmente en el Registro de Sindicatos el 9 de junio
de 2018. El Comité entiende que el procedimiento de registro del ALU era conforme a lo
dispuesto en la PIRA (artículo 9) con respecto al recurso a los juzgados laborales como
consecuencia de la negativa de la administración a la inscripción de un sindicato en el
Registro —recurso que finalmente dio lugar al registro del sindicato—, pero lamenta que
dicha inscripción se haya demorado tanto tiempo, lo que probablemente haya afectado a la
capacidad de los representantes del sindicato para llevar a cabo sus actividades en
defensa de los intereses de sus afiliados durante un año.
- 328. El Comité observa que, según los alegatos, tras la inscripción en el
Registro, la empresa cometió varias infracciones de la legislación laboral y de las
normas internacionales del trabajo en relación con el ejercicio de los derechos
sindicales. En particular, el Comité observa con preocupación que, según se ha alegado,
los dirigentes y afiliados sindicales del ALU fueron objeto de ataques y acoso mediante
amenazas de despido y demandas judiciales falsas contra ellos. Asimismo, observa que la
ICM y la PFBWW presentaron una reclamación ante la Oficina del Defensor del Pueblo
Asesor en Cumplimiento Ombudsman y Asesor en Materia de Observancia de la IFC en
relación con el cumplimiento por parte de la empresa de la Norma de Desempeño 2 sobre
Trabajo y Condiciones Laborales (que se adjunta a la presente queja), en la que se
denunciaba el despido colectivo masivo de 2 410 trabajadores, entre ellos 200
sindicalistas, en diciembre de 2021 sin justificación alguna. El Comité observa que,
según lo alegado, se obligó por la fuerza a los 2 410 trabajadores a abandonar la obra y
llevarse todos sus efectos personales sin facilitarles ninguna información sobre el
futuro del proyecto. Este despido se efectuó durante la pandemia de COVID 19,
pretendidamente bajo pretexto de ser un despido de trabajadores no esenciales. La mayor
parte de los trabajadores ya llevaba entre dos y tres años trabajando y no se les
abonaron las indemnizaciones por despido ni otros pagos adeudados, lo que constituye una
grave violación de la legislación laboral del Punyab. El Comité recuerda que no forma
parte de sus competencias pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de
reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas
han dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical. No obstante, el
Comité también recuerda que los programas de reducción de personal no deben utilizarse
para llevar a cabo actos de discriminación antisindical [véase Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1112 y 1114].
En la información facilitada por los querellantes, el Comité no observa ningún alegato
específico de discriminación antisindical durante el despido colectivo masivo que afectó
a más de 2 400 trabajadores del proyecto en diciembre de 2021. Tampoco ha recibido
información alguna de que se haya presentado ningún recurso ante el juzgado por despido
antisindical. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este
aspecto del caso.
- 329. No obstante, el Comité observa con preocupación el alegato de que,
transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro, seguía sin permitirse a
los trabajadores llevar a cabo ninguna actividad sindical en el emplazamiento de las
obras o incluso en las zonas residenciales. Concretamente, los representantes del ALU y
de la PFBWW alegan que no podían entrar libremente en las instalaciones y que la fuerte
presencia militar que había en ellas creaba un ambiente de intimidación. Si se
organizaban reuniones, los protocolos de seguridad eran pretendidamente tan lentos y
engorrosos que se precisaban varias horas para superarlos antes de que dichas reuniones
pudiesen dar comienzo. El Comité también observa que, según lo indicado, tras el inicio
de la explotación comercial de la central, en junio de 2022, la PFBWW y el ALU han
seguido esforzándose por mantener un contacto periódico con los trabajadores de la
Central Hidroeléctrica de Karot, ya que el presidente y otros dirigentes sindicales del
ALU siguen trabajando allí. Al mismo tiempo, el Comité observa que el ALU ya no se
propone obtener la condición de agente de negociación colectiva en la empresa, ya que
las obras de construcción finalizaron en 2022.
- 330. A este respecto, eEl Comité recuerda que los representantes de los
trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la
empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de
representación. Además, los representantes sindicales que no están empleados en la
empresa, pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del
derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar
al funcionamiento eficaz de la empresa. De ser el caso, los sindicatos y los empleadores
podrán concertar acuerdos a fin de que el acceso a los lugares de trabajo durante las
horas de trabajo, o fuera de estas, se reconozca a las organizaciones sin perjudicar al
funcionamiento del establecimiento o el servicio [véase Recopilación,
párrafos 1591, 1593 y 1599]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome
todas las medidas necesarias para garantizar que se facilite el acceso de los
representantes del ALU y de la PFBWW al lugar de trabajo, teniendo en cuenta los
protocolos de seguridad que puedan ser necesarios, en vista del carácter estratégico del
proyecto y la necesidad de mantener su buen funcionamiento. En adelante, Eel Comité
espera que solicita al el Gobierno que aliente el diálogo entre la dirección de la
central hidroeléctrica y los sindicatos interesados para acordar las pautas de acceso al
lugar de trabajo durante las horas de trabajo y fuera de estas para facilitar el acceso
de los representantes, teniendo en cuenta los protocolos de seguridad que puedan ser
necesarios en vista del carácter estratégico de la empresa y la necesidad de mantener su
buen funcionamiento.
- 331. El Comité observa que, según lo indicado, el ALU no pudo entablar un
diálogo con la dirección de la empresa acerca de sus reclamaciones, pese a haberlo
intentado en múltiples ocasiones tras su inscripción en el Registro. La PFBWW, por
conducto de la ICM, pidió a la IFC que interviniese para obligar a la empresa a reunirse
con el ALU a fin de abordar las presuntas infracciones de la legislación laboral. Tras
la intervención de la IFC, la empresa, el ALU y la PWC mantuvieron varias reuniones. La
empresa se negó presuntamente a abordar ninguna cuestión a menos que el ALU le
facilitase la lista de dirigentes sindicales y una relación completa de sus afiliados.
Sin embargo, los representantes del ALU se negaron a proporcionar información alguna
sobre sus afiliados y denunciaron la aparente intención de la empresa de identificar,
mediante esa petición, a los trabajadores sindicados a fin de tomar medidas contra
ellos. A este respecto, el Comité recuerda que el nombre de los afiliados para el
registro de un sindicato debería tener carácter confidencial a efectos de evitar
posibles actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafo 434].
- 332. Asimismo, el Comité observa el alegato de que la empresa cometió
otros actos de injerencia graves. Dos años después de su constitución y más de un año
después de su inscripción oficial en el Registro, el ALU tuvo conocimiento de que se
había constituido un nuevo sindicato, denominado Sindicato Social de Trabajadores del
Sector Hidroeléctrico (SHLU), y de que su inscripción se había producido solo una semana
después del envío de la documentación al Registro de Sindicatos. Según el ALU, ningún
trabajador en la obra tenía conocimiento de ese otro sindicato. La celeridad de la
inscripción del SHLU en el Registro y su rápido reconocimiento por parte de la empresa
suscitaron grandes dudas en el seno del ALU acerca de la independencia y la legitimidad
del SHLU. En diciembre de 2019, el ALU envió una carta al Secretario del Registro de
Sindicatos en la que cuestionaba la legitimidad del SHLU y solicitaba su anulación en el
Registro. Además, los querellantes afirman que la empresa facilitó directamente la
celebración de reuniones entre la IFC y los dirigentes del SHLU durante una
investigación que la IFC llevó a cabo en el Pakistán en abril de 2022, y recuerdan que
la empresa no brindó esas mismas oportunidades a los sindicatos titulares, esto es, el
ALU y la PFBWW. En opinión de los querellantes, el hecho de que la empresa facilitase el
acceso del SHLU y el diálogo entre este, los trabajadores y los investigadores de la
IFC, sin invitar al ALU, es un claro indicio de favoritismo. El Comité recuerda que el
hecho de cursar invitación para participar en las reuniones con la dirección de la
empresa a una organización y no a la otra, podría ser una forma oficiosa de mostrar
favoritismo hacia una organización, influyendo así en la afiliación sindical de los
trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1204].
- 333. El Comité toma nota asimismo de los alegatos según los cuales, en
2018, el ALU presentó a las autoridades los documentos justificativos de que cumplía el
umbral requerido para ser reconocido como el agente negociador de los trabajadores de la
empresa: el sindicato había presentado pruebas de que contaba con 1 272 afiliados (de
3 000 trabajadores), con lo que superaba ampliamente el tercio del total de trabajadores
que la legislación exigía para ser considerado el agente de negociación colectiva. Los
querellantes denuncian la incapacidad de las autoridades para lograr que la empresa
reconociera al ALU como agente negociador a efectos de la negociación colectiva, a pesar
del número de afiliados antes mencionado, en un momento en que el ALU era el único
sindicato en la empresa.
- 334. El Comité observa que, según indica el Gobierno, los dirigentes del
ALU solicitaron un certificado de agentes de negociación colectiva el 16 de octubre de
2018. No obstante, el Secretario del Registro recibió al mismo tiempo la solicitud de
inscripción del SHLU como sindicato de la empresa. La inscripción del SHLU el 30 de
agosto de 2019 dejó sin efecto la solicitud de obtención de un certificado de agente de
negociación colectiva del ALU. Además, la solicitud del SHLU de celebrar una votación
secreta para designar al agente de negociación colectiva dio lugar a un proceso de
referéndum, que comenzó el 20 de diciembre de 2019 y prosiguió hasta el 1.º de agosto de
2022, en cuyas reuniones participaron ambos sindicatos. Según el Gobierno, el Secretario
del Registro programó inicialmente la celebración del referéndum para el 9 de agosto de
2022, pero la empresa solicitó su aplazamiento al 18 de agosto de 2022, aduciendo la
necesidad de presentar la información relativa al costo de la votación secreta. Pese a
haberse aceptado esta solicitud, la empresa no presentó esa información, por lo que el
referéndum no tuvo lugar. El Comité observa que, durante este largo proceso, según la
información facilitada por los querellantes y que el Gobierno no ha refutado, la empresa
procedió a un despido colectivo masivo de más de dos tercios de los 3 000 trabajadores
del proyecto (en diciembre de 2021), lo que redujo sumamente la mano de obra, antes del
inicio de la explotación comercial de la central (en junio de 2022).
- 335. Según el Gobierno, el Secretario del Registro instó en tres
ocasiones a los representantes de los dos sindicatos y a la dirección de la empresa a
que asistiesen a las reuniones sobre el referéndum y la designación del agente de
negociación colectiva mediante cartas de fecha 18 de agosto, y 1.º de septiembre y 31 de
octubre de 2023; no obstante, ni los sindicatos ni la empresa asistieron a las reuniones
programadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno sostiene que ni los
representantes de los sindicatos ni la dirección de la empresa eran favorables a la
celebración de un referéndum mediante votación secreta para designar a un agente de
negociación colectiva. En su comunicación de abril de 2024, la PFBWW explica que, dado
que en 2022 concluyeron las obras de construcción del proyecto, ya no es necesario el
reconocimiento del ALU como agente de negociación colectiva o la celebración de un
referéndum.
- 336. El Comité debe tomar nota con pesar de que el procedimiento de
designación del agente de negociación colectiva ha sido excesivamente largo en el
presente caso, volviéndose al final irrelevante ante la imposibilidad de que se
produjese tal designación. También señala con pesar que ello impidió a los afiliados y a
los trabajadores de la obra beneficiarse de negociaciones colectivas sobre sus
condiciones de empleo y de trabajo. El Comité observa asimismo que el ALU ya no se
propone obtener la condición de agente de negociación colectiva en la empresa, ya que
las obras de construcción finalizaron en 2022. En estas circunstancias, recordando los
plazos previstos en la PIRA para la designación de un agente de negociación colectiva
por votación secreta (en los párrafos 2 y 3 del artículo 24 de dicha Ley se establece
que, previa solicitud de un sindicato, el Secretario del Registro celebrará la votación
secreta en un plazo de 15 días, que puede ser de hasta 30 días en el caso de grandes
empresas), el Comité espera que el Gobierno vele, en adelante, por el pleno respeto de
esos plazos cuando se solicite la designación de un agente de negociación colectiva en
toda empresa.
- 337. El Comité toma debida nota del argumento de los querellantes de que
podría reproducirse una vulneración de los derechos sindicales en otros proyectos que se
realizarán en la zona con el mismo empleador y los mismos financiadores, a menos que el
Comité intervenga en el presente caso para brindar mecanismos de reparación a los
trabajadores y evitar que se repitan infracciones similares en futuros proyectos por
parte de los mismos actores. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el
Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de velar por el pleno respeto de
los derechos sindicales en todo proyecto similar en el futuro.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 338. A la luz de las conclusiones anteriores, el Comité invita al Consejo
de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) recordando los
plazos previstos en la Ley de Relaciones Laborales del Punyab para la designación de
un agente de negociación colectiva por votación secreta, el Comité espera que el
Gobierno vele, en adelante, por el pleno respeto de esos plazos a efectos del
registro de un sindicato y cuando se solicite la designación de un agente de
negociación colectiva en toda empresa;, y
- b) teniendo en cuenta las
conclusiones anteriores, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de
velar por el pleno respeto de los derechos sindicales en todo proyecto similar en el
futuro, y
- c) el Comité considera que este caso no requiere un examen más
detenido y queda cerrado.