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Alegatos: la organización querellante alega que una empresa tiene una política de
beneficios económicos con criterios antisindicales. Alega asimismo hostilidad contra el
personal sindicalizado e incumplimiento de un convenio colectivo
- 536. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de
Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 4 de noviembre de 2019.
- 537. El Gobierno envió sus observaciones mediante comunicaciones de
fechas 18 de septiembre de 2020 y 12 de septiembre de 2023.
- 538. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 539. En su comunicación de fecha 4 de noviembre de 2019 la organización
querellante indica que en el año 2000 la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante
«la empresa») despidió a un importante colectivo de trabajadores afiliados al Sindicato
Unitario de Trabajadores de Telefónica de Perú S.A. (SUTTP) y que ello generó un cambio
fundamental en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, otorgando derecho a la
reposición en procesos de amparo constitucional frente a despidos lesivos de derechos
sindicales. La organización querellante alega que, a pesar de ese grave antecedente de
práctica antisindical, la empresa continúa teniendo la mayor cantidad de denuncias por
infracciones laborales ante la Superintendencia Nacional de fiscalización Laboral
(SUNAFIL).
- 540. La organización querellante alega que la empresa tiene políticas de
beneficios con criterios antisindicales. La organización querellante se refiere en
primer lugar a la «política de beneficios para empleados de la empresa», aprobada en
2014, manifestando que «contempla beneficios exclusivos para trabajadores que no se
encuentren sujetos al ámbito de aplicación de convenios colectivos y que, en
consecuencia, no están afiliados a ningún sindicato». La organización querellante señala
que dicha política «es de aplicación exclusiva para los trabajadores que no pertenecen a
la categoría de ejecutivos y cuyas remuneraciones y beneficios complementarios no se
regulan por la negociación colectiva». La organización querellante indica que los
beneficios a los que tienen derecho los trabajadores que se encuentran afiliados a
alguna organización sindical se regulan por los respectivos convenios colectivos que
estas organizaciones suscriben con la empresa. En ese sentido, la organización
querellante explica que «los beneficios exclusivos para los trabajadores no afiliados a
organizaciones sindicales son, entre otros, el subsidio por refrigerio y movilidad, el
incentivo por descanso vacacional y el bono por trayectoria, así como otros beneficios
complementarios».
- 541. La organización querellante alega que «dicho criterio
discriminatorio» fue ratificado y difundido en un documento denominado «Transformándonos
para ser más» (2014) que desarrolla principios aplicables a trabajadores no ejecutivos
cuya relación con la empresa se regula fuera del ámbito del convenio colectivo. La
organización querellante indica que el primer principio recogido en dicho documento es
el de un sistema salarial específico y exclusivo para los empleados a quienes no se les
aplica un convenio colectivo y que los otros principios establecidos para los
trabajadores empleados no sujetos a convenios colectivos son: revisión remunerativa cada
año calendario, ajuste por inflación, posicionamiento salarial de acuerdo al mercado y
ajustes por meritocracia. La organización querellante añade que a los trabajadores
ejecutivos sindicalizados no se les aplica ni los beneficios del convenio colectivo ni
la política antes señalada- la organización querellante también indica que, mientras que
la empresa exige a los afiliados al SUTTP realizar una labor compensatoria por los días
feriados en los que corresponde descansar, a los afiliados a otros sindicatos no se les
exige la labor compensatoria.
- 542. La organización querellante alega asimismo que la empresa ha
incurrido en prácticas sistemáticas de actos de hostilidad contra el personal
sindicalizado y en condición de especial vulnerabilidad y que ha incumplido el convenio
colectivo vigente. La organización querellante indica que la empresa y el SUTTP tienen
suscrito un convenio colectivo (2016-2019) en el que la empresa convino en no iniciar
ningún trámite de cese colectivo por razones económicas, tecnológicas o estructurales, y
que debía darse una capacitación continua, coadyuvando a la reconversión y empleabilidad
interna de los trabajadores afiliados. La organización querellante alega que, a pesar de
lo acordado en dicho convenio, la empresa trasladó a trabajadores a otras áreas, en
particular al área denominada Centro de Operación Técnica (COT) sin tomar en cuenta la
calificación profesional de los involucrados, su edad o su condición de salud.
- 543. La organización querellante indica que, según señala un informe de
la SUNAFIL de fecha 15 de febrero de 2019, si bien la empresa tiene una tasa de
afiliación sindical del 56 por ciento, el 98,6 por ciento de los trabajadores que
laboran en el COT están sindicalizados. La organización querellante añade que mientras
que el 26 por ciento de los trabajadores de la empresa se encuentra afiliado al SUTTP,
el 65 por ciento del personal trasladado está afiliado a dicho sindicato, lo cual, a su
criterio, denota el objetivo antisindical del traslado de personal sindicalizado al COT.
La organización querellante alega asimismo que la empresa impidió el ingreso de los
principales dirigentes del SUTTP a las reuniones convocadas para tratar la problemática
derivada del traslado al COT de trabajadores afiliados y que la empresa incumplió la
vigésima cláusula del convenio colectivo que señala que deberán constituirse una mesa de
trabajo y dos mesas de diálogo entre la empresa y el SUTTP. Según indica la organización
querellante, las mesas deberían de haber sido de carácter bipartito y la empresa
desnaturalizó el acuerdo, convocando a dichas mesas a terceras partes, lo cual afectó
gravemente la implementación de los acuerdos.
- 544. La organización querellante indica que en el mes de septiembre de
2019 se implementó un nuevo sistema de evaluación del desempeño de los trabajadores,
aplicable de manera primordial al COT, es decir, al área que tenía un 98,6 por ciento de
trabajadores sindicalizados. La organización querellante afirma que, mientras que los
beneficios establecidos en dicho sistema de evaluación son mínimos (tales como el
derecho a medio día libre remunerado para las personas que obtengan el primer y segundo
puesto), las sanciones son sumamente drásticas (incluyen medidas disciplinarias o el
inicio de un procedimiento de despido por rendimiento deficiente). La organización
querellante considera que se trata de un sistema de evaluación del desempeño de labores
caracterizado por su rigidez y por sanciones que se traducen en numerosos supuestos de
despido, que no resultan razonables y que son lesivos del derecho a la libertad
sindical, considerando que se trata del área COT, donde la gran mayoría de los
trabajadores están afiliados al SUTTP.
- 545. La organización querellante alega que una deficiencia grave del
Estado peruano, y en particular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de
la SUNAFIL reside en que no se cuenta con un procedimiento eficaz de fiscalización de
infracciones laborales vinculadas con la protección de derechos fundamentales en el
trabajo, en particular, respecto de la protección de la libertad sindical. La
organización querellante indica que el procedimiento aplicable para la defensa de la
libertad sindical es el procedimiento ordinario, que en promedio tarda más de dos meses
solamente en la etapa de investigación, situación que afecta gravemente la protección de
estos derechos, dejando en condición de indefensión a los dirigentes y afiliados a
organizaciones sindicales. La organización querellante manifiesta asimismo que el equipo
especializado en materia de derechos fundamentales de la SUNAFIL no contempla dentro de
sus funciones la especialización en protección del derecho a la libertad sindical.
- 546. La organización querellante indica que, en el caso de los
trabajadores trasladados al COT en su casi totalidad afiliados al SUTTP, la SUNAFIL
archivó el procedimiento señalando que: «estando a la información proporcionada se
verifica que hay trabajadores desde los 24 años hasta los 69 años, así como afiliados a
diferentes organismos sindicales, así como también hay personal que no se encuentra
sindicalizado». La organización querellante destaca que el informe de la SUNAFIL no
considera que los trabajadores no sindicalizados representan el 1,4 por ciento del total
de personal del COT; que no analiza si se ha cumplido con la obligación de reconversión
y protección de la empleabilidad interna, tal como fue acordado en el convenio colectivo
vigente y que se limita a resolver que «el sujeto inspeccionado ha señalado que los
trabajadores asignados al COT habían sido capacitados en las nuevas funciones a
desempeñar». La organización querellante indica que la SUNAFIL solamente resolvió en
base a una afirmación de la empresa, y sin ningún tipo de análisis sobre perfiles
profesionales, condiciones de salud y edad de trabajadores, y razonabilidad de procesos
de reconversión. La organización querellante considera que muchos de los traslados al
COT constituyen casos pluriofensivos de derechos, debido a que no solamente se trataría
de la afectación de las condiciones de trabajo, de la libertad sindical y negociación
colectiva, sino además de la afectación a la salud y seguridad en el trabajo. La
organización querellante considera que la práctica desarrollada por la inspección de
trabajo a raíz de denuncias por actos antisindicales pluriofensivos ha generado
situaciones de grave indefensión, en un contexto nacional en el que las tasas de
afiliación sindical y negociación colectiva son muy limitadas.
- 547. La organización querellante añade que el Gobierno ha dictado
disposiciones normativas que debilitan sustancialmente el diálogo social, y al respecto
indica que, si bien el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE)
integrado por las organizaciones sindicales y gremios empresariales más representatives
del país, en condiciones de igualdad, así como funcionarios de Gobierno del más alto
nivel, era reconocido como el espacio privilegiado de diálogo social, a fines del 2018
se publicó el Decreto Supremo núm. 345 que aprueba la Política Nacional de
Competitividad y Productividad (PNCP), a pesar de que existía un acuerdo para que esta
fuera debatida y consensuada en el CNTPE. La organización querellante alega además que:
i) mediante el Decreto Supremo núm. 038 de 2019 se modificó la composición del Consejo
Directivo del Consejo Nacional de Competitividad y Formalización (CNCF), encargado de
definir estrategias y aprobar propuestas y actualizaciones del Plan Nacional de
Competitividad y Productividad, quedando el Consejo conformado de la siguiente manera:
13 representantes del Estado, 6 representantes de los gremios empresariales, un
representante de la academia y un único representante sindical que debe ser elegido por
las cuatro centrales que forman parte del CNTPE; ii) el mismo decreto crea comités
técnicos público-privados para la elaboración de los distintos aspectos del Plan
Nacional de Competitividad y Productividad sin que se prevea en la composición de los
mismos la presencia de representantes sindicales a pesar de que uno de estos Comités
Técnicos tiene como objeto el mercado laboral, y iii) en la medida en que el CNCF aborda
temas que deben ser objeto de concertación tales como el trabajo, la promoción del
empleo, la capacitación laboral y la protección social, todo lo anterior afecta
gravemente el diálogo social que debería de llevarse a cabo en condiciones de igualdad
en el seno del CNTPE.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 548. En su comunicación de 18 de septiembre de 2020 el Gobierno envía sus
observaciones, así como las observaciones de la SUNAFIL y las observaciones detalladas
de la empresa. La empresa niega de manera categórica haber incurrido en actos contra la
libertad sindical y señala que el 96,48 por ciento de los trabajadores de la categoría
empleado se encuentra afiliado a algunas de las seis organizaciones sindicales que
actúan en la empresa, indicando que una de ellas es una federación de sindicatos, lo
cual, a su juicio, demuestra que está indesligablemente unida al ejercicio efectivo e
irrestricto de la libertad sindical como eje de las relaciones laborales. Según los
datos presentados por la empresa, del total de 4 365 trabajadores, 1 934 trabajadores,
es decir, un 44 por ciento, se encuentra afiliado a alguna de las seis organizaciones
sindicales.
- 549. La empresa indica que la «política de beneficios para empleados»,
implementada desde el año 2014 y actualizada a través de los años, fue desarrollada a
partir de principios y criterios de naturaleza objetiva y con una racionalidad interna
que avalan su legitimidad, no teniendo como propósito desalentar la sindicalización. La
empresa indica que, además de carecer de un propósito antisindical, en los hechos, la
política tampoco ha tenido por efecto indirecto alentar la desafiliación sindical y que
su implementación ha sido evaluada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo sin hallar en
ella ningún viso antisindical.
- 550. La empresa indica que también en el año 2014, en el contexto de
transformación que empezó a experimentar el sector de las telecomunicaciones en el país,
adoptó una «política de revisión salarial» que cuenta con parámetros objetivos para los
incrementos salariales de los empleados cuyas remuneraciones no son fijadas por
negociaciones colectivas. La empresa se refiere a dicha «política de revisión salarial»
de forma conjunta con la «política de beneficios para los empleados» antes mencionada,
denominándolas a ambas «política de revisión salarial y de beneficios». La empresa
indica que dicha política salarial y de beneficios sigue las mejores prácticas de
gestión humana en el mercado y fija ajustes en los salarios y beneficios tomando en
cuenta las remuneraciones en el mercado, los resultados de la empresa, el IPC y el
desempeño individual. La empresa afirma que acuerda con las organizaciones sindicales
mayores beneficios a los de contenido salarial, que son percibidos por el solo hecho de
su afiliación sin estar sujetos a los resultados de la empresa o al desempeño
individual; las organizaciones sindicales se han opuesto sistemáticamente a que sus
afiliados sean parte de una evaluación individual por objetivos.
- 551. La empresa indica que está comprometida con el firme respeto de los
convenios colectivos y laudos aplicables al personal bajo negociación colectiva y
explica que la política de revisión salarial y de beneficios responde a sus propios
plazos de manera independiente a los plazos que pudiera tener una negociación colectiva
o un laudo arbitral; que en ningún caso es utilizada como mecanismo de presión ni
perjudica la negociación colectiva, la que sigue por sus propios canales y sin perjuicio
de que los convenios colectivos ya pactados se continúan aplicando hasta que se acuerden
nuevos convenios, y que desde una posición de respeto hacia la libertad sindical, la
política permite la revisión de las remuneraciones, sujeta a condición, de trabajadores
empleados que ejercen la libertad sindical en su faceta negativa —el derecho de no
afiliarse a una organización sindical—, que son el 3,52 por ciento de dichos
trabajadores, sin perjudicar ni desincentivar la afiliación sindical del resto de
trabajadores empleados. La empresa indica que las condiciones de la política responden a
parámetros objetivos para racionalizar los incrementos del personal no sindicalizado,
mientras que los trabajadores bajo el ámbito de negociaciones colectivas reciben mayores
beneficios a los de contenido salarial: los trabajadores bajo negociación colectiva
reciben adelantos de utilidades pactados con sus respectivas organizaciones sindicales,
a diferencia del personal sujeto a la política, que no goza de este beneficio; los
trabajadores bajo negociación colectiva tienen un incremento mínimo garantizado y
asegurado mayor al que tienen garantizado los trabajadores fuera del ámbito de
negociación colectiva al no estar sujeto al IPC ni a condición alguna salvo la sola
afiliación, y los trabajadores bajo negociación colectiva reciben bonos por cierre de
pliego, beneficio que no es percibido por los trabajadores no sindicalizados. La empresa
añade que la remuneración promedio de los trabajadores afiliados al SUTTP a enero del
2020 es incluso mayor al promedio de los trabajadores de la empresa.
- 552. La empresa afirma que en los hechos la política de revisión salarial
y de beneficios no ha tenido un impacto o efecto negativo sobre la afiliación sindical;
que no ha perjudicado ni desincentivado la afiliación a las organizaciones sindicales
existentes en la empresa, ni ha generado una afectación real ni potencial a la libertad
sindical. La empresa indica que el volumen del personal de la empresa con afiliación
sindical se ha mantenido a lo largo del tiempo, o incluso se ha incrementado
constantemente, en paralelo a la vigencia y ejecución de la política de revisión
salarial y de beneficios, lo cual, a su juico demuestra con toda claridad que dicha
política no ha tenido ningún impacto o efecto negativo en la sindicalización, siendo
incluso que, en el curso de los años, el SUTTP experimentó un crecimiento sostenido en
el porcentaje de sus afiliados en contraste con el porcentaje de los trabajadores que no
están afiliados a ninguna organización sindical (el porcentaje de trabajadores no
afiliados a una organización sindical ha ido reduciéndose significativamente a lo largo
de los años). La empresa indica que ello demuestra que coexisten de manera perfectamente
armónica dos «estructuras» salariales y de beneficios independientes, cada una con sus
propias reglas, sin que la política cuestionada pudiese ser calificada como
antisindical.
- 553. La empresa indica que en el año 2018 el SUTTP planteó una denuncia
ante la SUNAFIL por aplicar la política salarial para no sindicalizados y que el Informe
de Actuaciones Inspectivas concluyó que no había detrás de dicha política infracciones
en materia de relaciones colectivas ni discriminación alguna por razón sindical,
verificándose que el promedio de remuneración de un trabajador sindicalizado es de
5 702,32 soles y el de un trabajador no afiliado a ningún sindicato es de 5 295,67
soles.
- 554. En cuanto al alegato de que a los trabajadores de la categoría de
ejecutivos que se encuentran sindicalizados no se les aplican ni los beneficios del
convenio colectivo, ni la política de revisión salarial y de beneficios, la empresa
indica que: i) los trabajadores ejecutivos se encuentran fuera del ámbito definido para
la aplicación dicha política; ii) el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones
Colectivas (LRCT), aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala expresamente que:
«La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la
adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes le sea
aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las
empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección
o desempeñan cargos de confianza», y iii) en todo caso deberá tenerse presente que esta
casuística particular se encuentra a la fecha judicializada y en trámite.
- 555. En lo que respecta al alegato de que se exige a los afiliados al
SUTTP realizar labor compensatoria por días feriados en los que corresponde descansar,
mientras que a los afiliados a otros sindicatos no se les exige la labor compensatoria,
la empresa indica que se informó al sindicato que las medidas asociadas a esta temática
están previstas para todos los trabajadores de la empresa por igual, dentro de los
parámetros establecidos por la normativa establecida para el goce de los feriados
regionales, sin mediar diferenciación fuera de los mismos, a fin que los trabajadores
puedan destinar este tiempo en compañía de sus seres queridos.
- 556. La empresa indica que el traslado de trabajadores al área denominada
COT no constituye un incumplimiento de acuerdos colectivos, ni mucho menos un acto de
hostilidad contra trabajadores sindicalizados, lo cual además ha venido siendo
ratificado sostenidamente por la Inspección de Trabajo en más de una oportunidad. La
empresa rechaza las afirmaciones vertidas en el sentido de que los traslados de personal
al COT hayan tenido objetivos antisindicales e indica que en la queja no se menciona a
ningún trabajador puntual, lo que impide abundar en detalles sobre casos particulares.
La empresa manifiesta que todo traslado de personal al COT se sustenta siempre en
razones objetivas, con respeto absoluto de la categoría profesional del trabajador y de
sus derechos laborales. Indica que la reconversión y la empleabilidad interna
constituyen los ejes del acuerdo derivado del convenio colectivo y que la creación del
COT y la asignación de personal a dicha área se alinea precisamente con dichos objetivos
ya que antes de trasladar al personal a una nueva área, se evaluó a nivel organizacional
el cambio, validando la correspondencia entre el perfil del trabajador y la actividad
que asumiría. La empresa destaca que una ostensible mayoría del personal de la empresa
se encuentra sindicalizada, por lo que es lógico que el personal que labora en el COT se
encuentre también, en su mayoría, sindicalizado.
- 557. La empresa enfatiza que nunca ha considerado la afiliación sindical
como parámetro para determinar la pertinencia o no de un traslado al COT. La empresa
indica además que la Inspección de Trabajo en diferentes ocasiones tuvo ocasión de
pronunciarse sobre los traslados al COT, siendo consistente su apreciación en el sentido
que estos movimientos de personal no constituyeron actos de hostilización, no
contravinieron las normas laborales y mucho menos la libertad sindical. La empresa
puntualiza que a la fecha se encuentran 11 casos judicializados y en trámite en relación
a esta temática.
- 558. La empresa indica que a inicios del año 2019 generó un espacio de
trabajo con el SUTTP a fin de poder absolver las consultas que tuviera la organización
sindical sobre esta temática y que, sin perjuicio de una reunión que no pudo realizarse
en julio de 2019 porque los dirigentes sindicales convocados a dicha reunión se negaron
a acreditar su identidad, las reuniones siguieron teniendo lugar de manera periódica
hasta el primer trimestre del año 2020.
- 559. En relación al alegato de que existe una cláusula del Convenio
Colectivo 2016-2019 asociada a las mesas de trabajo que la empresa estaría vulnerando,
esta indica que el compromiso de las partes se dio en torno a la instalación y gestión
de tres espacios de trabajo y que, mediante la Orden de Inspección núm. 19661-2019 se
sustentó ante SUNAFIL que dichas mesas de trabajo se habían constituido conforme a los
términos acordados en el Convenio Colectivo. Sin perjuicio de ello, la empresa aclara
que la alegada mesa de trabajo señalada por el SUTTP es la Comisión Bipartita de
Vestuario, que ostenta una naturaleza y metodología de trabajo distinta a las mesas de
trabajo pactadas por el Convenio Colectivo 2016-2019, toda vez que estas mesas datan
desde el año 2008 y en las cuales se acordó entre las partes que se gestionaría una
forma de trabajo conjunta con otras dos organizaciones sindicales (la Federación de
Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL) y el Sindicato de Trabajadores de las
Empresas de Telefónica del Perú (SITENTEL)), por lo que no existe un incumplimiento por
parte de la empresa en este extremo. La empresa indica que desde el año 2018, el SUTTP
desconoció este acuerdo y ha rechazado reunirse con la empresa en tanto las otras
organizaciones sindicales también se encuentren convocadas en las reuniones de la
Comisión Bipartita. La empresa señala que esta temática ha sido judicializada por el
SUTTP a través del expediente Nº 00794-2019-0-1801-JR-LA-09, proceso que aún se
encuentra en trámite.
- 560. La empresa explica asimismo que en el año 2019 diseñó un Sistema de
Evaluación de Rendimiento y Desempeño aplicado al COT y, en concreto, a los analistas de
gestión, analistas funcionales, analistas de operación, técnicos especializados,
técnicos de operaciones y técnicos de soporte con el objetivo de mejorar el índice de
satisfacción al cliente. La empresa indica que era necesario implementar un sistema de
medición en las áreas de contacto directo con los clientes, como sucede con el COT, que
es un área que adquiere un nivel de prioridad superior. La empresa indica que se trata
de un sistema de evaluación y reconocimiento al desempeño que tiene parámetros objetivos
y razonables y que el hecho de que el sistema pudiera no ser del agrado del SUTTP, no
convierte a la política implementada en un acto antisindical. La empresa indica asimismo
que las posibles medidas disciplinarias no son desproporcionadas; que se encuentran
orientadas por el rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y
con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares, y con la
disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de
la calidad de producción, no incurriendo en ninguna ilegalidad ni atentando contra la
libertad sindical.
- 561. La empresa también asegura que las medidas disciplinarias, que
ocupan un papel accesorio y aplicable solo en casos extremos, establecen una gradualidad
y una progresividad absolutamente razonable respecto de las acciones que puede adoptar
la empresa y que, a día de hoy, no ha implementado ninguna medida disciplinaria drástica
(suspensiones) ni ningún procedimiento de despido por incumplimiento de los objetivos.
La empresa señala que se encuentra en trámite una demanda de amparo constitucional al
respecto (expediente Nº 06642-2019-0-1801-JR-DC-06).
- 562. El Gobierno indica que la SUNAFIL, creada en 2014, es la autoridad
central del sistema de inspección del trabajo y como tal, es el organismo técnico
especializado, responsable de promover, supervisar el cumplimiento del ordenamiento
jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas en dichas materias. El
Gobierno informa que durante el periodo 2016-2021, las Direcciones regionales y/o
Gerencias Regionales de Trabajo atendieron 30 órdenes de inspección para la empresa
relacionadas a distintas materias, de las cuales resultaron 27 informes de actuación
inspectiva y 7 actas de infracción, y ii) durante el periodo 2016-2023, la SUNAFIL llevó
a cabo actuaciones inspectivas de investigación a través de 405 actuaciones inspectivas
a la empresa, (57 en materia de relaciones colectivas del trabajo y 9 sobre
discriminación por filiación sindical de las cuales 4 culminaron con acta de
infracción). El Gobierno indica asimismo que el 28 de febrero de 2023 la SUNAFIL
implementó un registro de las organizaciones sindicales en el sistema de denuncias
virtuales que les permite a los representantes de dichas organizaciones dar seguimiento
a las denuncias efectuadas. El Gobierno también informa que las órdenes de inspección
aludidas en la queja se encuentran cerradas y que en las tres investigaciones realizadas
entre 2017 y 2018 se concluyó que no se habían podido constatar actos de hostigamiento
en el área denominada COT y que tampoco se habían evidenciado actos de discriminación ni
vulneración a las normas sociolaborales en materia de libertad sindical (licencia y
cuota sindicales). El Gobierno ha anexado los tres informes de actuaciones inspectivas
resultantes de las órdenes de inspección a la empresa e indica que dichos informes no se
emiten únicamente cuando no se advierte infracción laboral alguna, sino también en caso
de subsanación de infracciones detectadas al sujeto inspeccionado.
- 563. El Gobierno indica que el sistema de inspección del trabajo se
fundamenta en el desarrollo de dos etapas en las cuales se otorga un espacio de tiempo
para la fiscalización y otro para la evaluación y determinación de la sanción, de
corresponder. El Gobierno señala que la etapa de fiscalización, en la cual se realizan
las actuaciones inspectivas o comprobatorias, se encuentra destinada a que el inspector
del trabajo verifique el cumplimiento de la normativa sociolaboral, motivo por el cual
debe ser un tiempo razonable que lo lleve a analizar la particularidad de cada caso y le
permita recoger las pruebas necesarias para concluir si la conducta del empleador se
encuentra o no dentro del marco legal. En atención a lo anterior, el Reglamento de la
Ley General de Inspección del Trabajo establece que las actuaciones inspectivas deben
realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección, el cual no puede exceder
de 30 días hábiles. Excepcionalmente, el plazo anterior puede ser prorrogado por 30 días
más en caso de circunstancias objetivas que demuestren que así se amerita, para lo cual
es necesario que el inspector del trabajo lo solicite y la Autoridad Inspectiva de
Trabajo competente lo apruebe.
- 564. El Gobierno indica que la normativa en materia de inspección del
trabajo ha ido ajustándose a medida que se han detectado que existen aspectos por
mejorar y que se han venido implementando distintas mejoras en el procedimiento
inspectivo, a efectos no solo de sancionar las prácticas de los empleadores que no se
ajusten a la normativa sino, también, a efectos de prevenir las situaciones de
incumplimiento. El Gobierno cita como ejemplo la Resolución Ministerial Nº 291-2019-TR
mediante la cual se creó una herramienta informática de análisis, detección y emisión de
alertas que provee información oportuna y efectiva con el fin de prevenir, orientar y
fiscalizar los presuntos riesgos de incumplimientos de la normativa sociolaboral, como
parte de las acciones de inteligencia inspectiva desarrolladas por la SUNAFIL.
- 565. En lo que respecta a la PNCP, el Gobierno indica que en el mes de
julio de 2018 el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó un documento para
discusión sobre los principales ejes para impulsar la competitividad y productividad del
país y no fue sino hasta noviembre de dicho año que los miembros del CNTPE acordaron
someter a diálogo tripartito los aspectos laborales de dicho documento. El Gobierno
indica que la primera reunión para dialogar al respecto no pudo llevarse a cabo porque
los representantes de las centrales sindicales no asistieron y que, si bien se convocó
una reunión a realizarse en enero de 2019, la PNCP fue aprobada en el marco de las
competencias del Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo en diciembre de 2018. El
Gobierno indica que si bien las centrales sindicales expresaron su desacuerdo con la
forma como se aprobó la PNCP en tanto no se desarrolló un proceso previo de diálogo al
interior del CNTPE, la aprobación de la PNCP no fue el final de un proceso sino el
inicio de un proceso para la toma de medidas específicas a través del diálogo con los
actores sociales. El Gobierno indica que el CNTPE y el CNCF son dos instancias de
diálogo distintas y que abordan materias diferentes. Mientras que el CNTPE es un órgano
que depende el Ministerio de Trabajo instalado en 2001 y en el que la representación ha
sido paritaria entre el número de representantes de los gremios empresariales y las
centrales sindicales, el CNCF, creado en 2002, depende del MEF y trata temas relativos a
la productividad y competitividad del país tales como las inversiones, las
infraestructuras o la innovación, por lo que la representación del sector empresarial
resulta más amplia, considerando que en este se discuten aspectos de carácter económico
y financiero. El Gobierno indica que el Decreto Supremo Nº 038-2019-EF, que modifica el
Decreto Supremo Nº 024-2002-PCM, con el fin de potenciar las funciones del CNCF, dispone
que el CNTPE es la instancia encargada de comunicar a la Secretaría Técnica del CNCF el
nombre del representante elegido entre todas las centrales sindicales acreditadas. El
Gobierno destaca que, entre el año 2002 y 2009 la fuerza laboral contó con un solo
representante en el Consejo Directivo del CNCF y que, en el año 2009, a través del
Decreto Supremo Nº 223-2009-EF se eliminó la representación de los trabajadores en dicho
consejo, por lo que, hasta la emisión del Decreto Supremo Nº 038-2019, las
organizaciones sindicales no se encontraban representadas en el Consejo Directivo del
CNCF.
- 566. El Gobierno indica que, si bien a principios del 2019 algunas
centrales sindicales expresaron su disconformidad con la PNCP y suspendieron su
participación en el CNTPE, las centrales se reunieron con el Presidente de la República,
la secretaria del CNTPE renovó la invitación al diálogo, se realizaron sesiones en las
que los representantes del sector trabajador presentaron propuestas del plan para la
PNCP, se recogieron insumos de magistrados y académicos y se realizaron varios talleres
y actividades que contaron con representantes sindicales, y como resultado de ese
proceso de diálogo, en el que se pudieron recoger importantes aportes de diferentes
actores sociolaborales, se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 237-2019 el Plan Nacional
de Competitividad y Productividad. El Gobierno manifiesta en particular que para la
elaboración del objetivo prioritario 5 del Plan: «Crear las condiciones para un mercado
laboral dinámico y competitivo para la generación de empleo digno», si bien solo se pudo
llevar a cabo una sesión informativa en el seno del CNTPE por la decisión de varias
centrales sindicales de retirarse del mismo, se contó con los insumos de las discusiones
realizadas en el seno de los Consejos Regionales de Trabajo y Empleo. El Gobierno
destaca que el diálogo social es uno de los ejes transversales de su actuación y que
impulsa los espacios de diálogo sociolaboral tripartito, siendo el CNTPE el espacio de
diálogo laboral más relevante del país. El Gobierno señala que durante el 2019 y el 2020
el CNTPE mantuvo una convocatoria constante para el diálogo social laboral. El Gobierno
informa además que, después de casi un año de suspensión de actividades del pleno y
comisiones del CNTPE, el 13 de julio de 2023 se llevó a cabo la primera reunión del
pleno del CNTPE en la que se acordó retomar el diálogo al interior del mismo, así como
reactivar sus comisiones.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 567. El Comité observa que en el presente caso la organización
querellante alega que una empresa del sector de la telefonía tiene una política de
beneficios económicos con criterios antisindicales y que habría llevado a cabo actos
antisindicales de distinta índole contra trabajadores afiliados al SUTTP, uno de los
sindicatos presentes en la empresa. La organización querellante alega además que, si
bien dichos actos fueron denunciados ante la SUNAFIL, el país no cuenta con un sistema
que ofrezca una tutela efectiva de derechos colectivos del trabajo. El Comité observa
que la empresa niega haber incurrido en actos contra la libertad sindical y que el
Gobierno explica que la normativa en materia de inspección del trabajo se ha ido
ajustando a través del tiempo y que continúan implementándose mejoras al respecto.
- 568. El Comité toma nota de que, según alega la organización querellante:
i) la empresa tiene desde 2014 una política de beneficios y un sistema salarial
exclusivo para quienes no están afiliados a ningún sindicato y a quienes no se les
aplica ningún convenio colectivo; ii) a los trabajadores ejecutivos sindicalizados no se
les aplica ni el convenio colectivo ni la política antes señalada; iii) mientras que la
empresa exige a los afiliados al SUTTP realizar una labor compensatoria por los días
feriados en los que corresponde descansar, no le exige realizar dicha labor a quienes
están afiliados a otros sindicatos, y iv) a pesar de que en el convenio colectivo
vigente suscrito con el SUTTP la empresa acordó proteger la empleabilidad interna en un
ambiente de respeto y tranquilidad, la empresa trasladó a trabajadores al área
denominada COT sin tomar en cuenta la calificación profesional de los involucrados, su
edad o su condición de salud. El Comité toma nota de que la organización querellante
destaca al respecto que: i) mientras que la empresa tiene una tasa de afiliación
sindical total del 56 por ciento, el 98,6 por ciento de los trabajadores que laboran en
el COT están sindicalizados, lo cual denotaría el carácter antisindical de los
traslados; ii) en 2019 la empresa implementó un nuevo sistema de evaluación del
desempeño aplicable de manera primordial al COT que tiene beneficios mínimos y sanciones
drásticas que van hasta el despido, y iii) la empresa impidió el ingreso de los
dirigentes del SUTTP a las reuniones para tratar la problemática de los traslados al COT
e incumplió el convenio colectivo porque en lugar de constituir mesas de diálogo
bipartito con el SUTTP, convocó a terceras partes.
- 569. El Comité toma nota de que, al respecto, la empresa indica que: i)
el 96,48 por ciento de los trabajadores de la categoría empleado, que según indica,
representa el 44 por ciento del total de trabajadores de la empresa, se encuentra
afiliado a algunas de las seis organizaciones sindicales que actúan en la empresa; ii)
la política de beneficios y revisión salarial de 2014, actualizada a través de los años,
se ha aplicado al 3 por ciento de los «empleados» de la empresa (ni ejecutivos ni
directivos) que no están sindicalizados; iii) la política no persigue evitar ni
desincentivar la sindicalización; los beneficios que se otorgan no son mayores a los
acordados en los convenios colectivos y cuenta con parámetros objetivos para los
incrementos salariales de los empleados que deciden no afiliarse a una organización
sindical y cuyas remuneraciones no son fijadas por negociaciones colectivas, pero en
ningún caso es utilizada como mecanismo de presión ni perjudica la negociación
colectiva; iv) el promedio de remuneración de un trabajador sindicalizado es mayor al de
un trabajador no afiliado a ningún sindicato y en los hechos la política de revisión
salarial no ha tenido un impacto negativo sobre la afiliación sindical ya que el volumen
del personal sindicalizado se ha mantenido a lo largo del tiempo y el SUTTP experimentó
un crecimiento sostenido de sus afiliados, y v) la política en cuestión fue evaluada por
la autoridad inspectiva del trabajo quien no encontró en ella ningún viso
antisindical.
- 570. El Comité toma nota de que la empresa indica asimismo que: i) los
trabajadores ejecutivos sindicalizados se encuentran fuera del ámbito de aplicación de
la política de revisión salarial y de beneficios y la legislación nacional (artículo 42
del TUO de la LRCT) prevé que las convenciones colectivas no son aplicables a quienes
ocupan puestos de dirección o tienen cargos de confianza, y ii) la labor compensatoria
por días feriados está prevista para todos los trabajadores de la empresa. En lo que
respecta al traslado de trabajadores al COT, la empresa indica que: i) ello no
constituye un incumplimiento del convenio colectivo ni un acto de hostilidad contra
trabajadores sindicalizados; ii) los traslados se sustentaron en razones objetivas, no
se consideró la afiliación sindical como parámetro para determinar la pertinencia o no
del traslado y se evaluó el perfil de los trabajadores respetando las categorías
profesionales y los derechos laborales; iii) en la queja no se menciona a ningún
trabajador puntual, lo que impide abundar en detalles sobre casos particulares, y iv)
una ostensible mayoría del personal de la empresa se encuentra sindicalizada, por lo que
es lógico que el personal que labora en el COT se encuentre también, en su mayoría,
sindicalizado.
- 571. La empresa indica asimismo que: i) a inicios del 2019 generó un
espacio de trabajo con el SUTTP para tratar esta temática y salvo una ocasión en la que
los dirigentes se negaron a acreditar su identidad, las reuniones se desarrollaron de
manera periódica hasta el primer trimestre del 2020; ii) instaló tres espacios de
trabajo tal como acordado en el convenio colectivo y estos son distintos a la mesa de
trabajo a la que se refiere la organización querellante, denominada Comisión Bipartita
de Vestuario, en la que han participado otras organizaciones sindicales, y iii) el
sistema de evaluación de rendimiento y desempeño aplicado al COT busca mejorar el índice
de satisfacción al cliente sobre la base de parámetros objetivos y, si bien prevé
medidas disciplinarias que no son desproporcionadas, no se ha implementado ninguna
medida disciplinaria drástica. El Comité toma nota asimismo de que, según indican el
Gobierno y la empresa, se encuentran en trámite varios procesos judiciales relativos a
casi todos los temas antes mencionados.
- 572. El Comité toma debida nota de las informaciones antes mencionadas.
El Comité observa que, mientras que la organización querellante manifiesta que la
empresa tiene una tasa de afiliación sindical total del 56 por ciento, la empresa indica
que el 96,48 por ciento de los trabajadores de la categoría empleado, que según explica,
representaría el 44 por ciento del total de trabajadores, está afiliado a algunas de las
seis organizaciones sindicales.
- 573. El Comité toma nota de que en la queja se alega en primer lugar que
la empresa tiene políticas remunerativas de carácter antisindical. La organización
querellante se refiere por una parte a la «política de beneficios para empleados» y por
otra parte al «sistema salarial exclusivo para quienes no están sindicalizados y a
quienes no se les aplica ningún convenio colectivo». El Comité observa que, en su
respuesta, la empresa se refiere de forma conjunta a la «política de revisión salarial y
de beneficios». El Comité toma debida nota de las indicaciones de la empresa, según las
cuales, del 2014 al 2020 dicha política no habría ofrecido mayores ventajes que los
convenios colectivos, que solo se ha aplicado a los empleados de la empresa (ni
ejecutivos ni directivos) que no están sindicalizados (que constituirían el 3 por ciento
del total de los empleados), indicando asimismo que en la práctica no habría tenido un
impacto negativo en la tasa de afiliación sindical y destacando que el promedio de
remuneración de un trabajador sindicalizado es mayor al de un trabajador no afiliado a
ningún sindicato. La empresa también afirma que, a raíz de una denuncia presentada ante
la SUNAFIL, esta habría confirmado que la política de revisión salarial y de beneficios
no constituye una práctica atentatoria contra la libertad sindical. Al tiempo que toma
nota de la indicación de la empresa de que la remuneración media de los trabajadores
sindicalizados es superior a la de los no afiliados, el Comité observa que no cuenta con
la información y los elementos suficientes para poder efectivamente comparar entre sí
las dos «estructuras» salariales y de beneficios existentes en la empresa y valorar el
impacto que una podría llegar a tener sobre la otra. En todo caso, el Comité observa
que, en un contexto en el cual los convenios colectivos no se aplican a la totalidad de
los trabajadores de una empresa, y que existe una estructura salarial aplicable a los
trabajadores cuyas remuneraciones no son fijadas por la negociación colectiva, es
importante asegurar que dicha estructura no tenga el efecto de menoscabar los procesos
de negociación colectiva ni desincentivar la afiliación sindical. Tomando en cuenta lo
anterior, el Comité pide al Gobierno que asegure que las autoridades competentes
continúen evaluando el impacto de política de beneficios y revisión salarial sobre los
procesos de negociación colectiva y sobre la afiliación sindical en la empresa.
- 574. En relación con el alegato según el cual a los trabajadores
ejecutivos de la empresa afiliados a sindicatos no se les aplica ni el convenio
colectivo ni la política salarial y de beneficios, el Comité toma nota de la indicación
de la empresa según la cual la legislación nacional (artículo 42 del TUO de la LRCT)
prevé que las convenciones colectivas no son aplicables a quienes ocupan puestos de
dirección o tienen cargos de confianza. A este respecto, el Comité observa que el
convenio colectivo 2016-2019 firmado entre el SUTTP y la empresa estipula que los
beneficios acordados en el mismo se otorgan exclusivamente a los afiliados al sindicato.
El Comité observa también que en el año 2018 el MTPE emitió una opinión técnica sobre la
aplicación de un convenio colectivo a los trabajadores de confianza de la empresa en
cuestión afiliados a otro sindicato presente en la misma. El Comité observa que, en
dicha opinión técnica, publicada en el sitio web del Ministerio, se indica que: i) una
lectura aislada del artículo 42 del TUO de la LRCT que excluya los alcances de una
convención colectiva a los trabajadores de confianza afiliados a la organización
sindical que celebró el convenio colectivo resulta contraria a la libertad sindical que
la Constitución Política reconoce a favor de los trabajadores, incluidos los de
confianza, y ii) haciendo referencia además a los Convenios núms. 87 y 98, se concluye
que el convenio colectivo resulta aplicable a los trabajadores de confianza de la
empresa afiliados a la organización sindical que celebró dicha convención. El Comité
toma nota de estos distintos elementos de los cuales se desprende la existencia de un
debate en curso sobre la aplicabilidad de los convenios colectivos a los personales de
dirección y de confianza. Con respecto al derecho de negociación colectiva, el Comité
recuerda que este derecho debe garantizarse a los sindicatos que representan cualquier
tipo de trabajadores. Observando que, según indica la empresa, la aplicabilidad del
convenio firmado con el SUTTP estaba judicializada y en trámite, el Comité espera que
los tribunales hayan fallado tomando debidamente en cuenta tanto la voluntad expresada
por las partes en el convenio en cuestión como los criterios anteriormente expuestos con
respecto del ámbito personal de la negociación colectiva.
- 575. El Comité toma nota de que otro de los elementos respecto de los
cuales la organización querellante expresa preocupación tiene que ver con el traslado de
trabajadores al área COT, ya que, según alega, la empresa no solamente se había
comprometido en el convenio colectivo a proteger la empleabilidad en un ambiente de
respeto y tranquilidad, sino que casi la totalidad de los trabajadores trasladados
estaban sindicalizados. El Comité toma nota de que la empresa enfatiza que los traslados
se sustentaron en razones objetivas y que, dado que una ostensible mayoría del personal
de la empresa se encuentra sindicalizada, es lógico que en el COT se encuentren también,
en su mayoría, sindicalizados.
- 576. El Comité observa que, tanto la organización querellante como el
Gobierno indican que la SUNAFIL realizó varias inspecciones a la empresa en relación con
los traslados al COT. El Comité toma nota del contenido de las actas de inspección
anexadas por el Gobierno, y observa que, si bien en una de ellas la SUNAFIL indicó que
en el COT había tanto personal sindicalizado como no sindicalizado, en dicha acta hay
una lista del personal del COT que muestra que solamente 3 de los 286 trabajadores no
estaban afiliados a ningún sindicato. El Comité también observa que en dichas actas la
SUNAFIL notó que los trabajadores trasladados seguían teniendo la misma categoría y
remuneración que antes, observó que el traslado respondía a un plan de reestructuración
de la empresa que no tenía como fin causar ningún perjuicio a los trabajadores, constató
que se habían otorgado licencias y descuentos sindicales y concluyó que no se había
vulnerado la libertad sindical. El Comité también observa que, si bien la organización
querellante alega que en el COT se implementó de manera primordial un sistema de
evaluación del desempeño con sanciones que van hasta el despido, en la queja no se
indica que se hayan implementado sanciones disciplinarias ni despidos de trabajadores
sindicalizados o no. Tomando nota además de que la SUNAFIL ha efectuado controles
respecto de esta área, el Comité espera que las autoridades competentes seguirán
asegurándose de que el régimen COT no afecta el ejercicio de la libertad sindical.
- 577. El Comité toma nota de que la organización querellante también alega
que, si bien se efectúan denuncias ante la SUNAFIL, el país no cuenta con un
procedimiento eficaz de fiscalización de infracciones vinculadas con la protección de la
libertad sindical.
- 578. El Comité toma debida nota de las preocupaciones expresadas por la
organización querellante en cuanto al tiempo que se emplea en las investigaciones (más
de dos meses en la etapa de investigación), así como la falta de especialización en
materia de la libertad sindical, y toma nota de que el Gobierno indica que: i) las
actuaciones inspectivas se realizan en un plazo máximo de 30 días y solo en casos
excepcionales se prorrogan por 30 días más; ii) la normativa en materia de inspección
del trabajo ha ido ajustándose con el tiempo; iii) en el periodo 2016-2023 se llevaron a
cabo 405 actuaciones inspectivas a la empresa (57 en materia de relaciones colectivas
del trabajo y 9 sobre discriminación por filiación sindical de las cuales 4 culminaron
con acta de infracción), y iv) en febrero de 2023 la SUNAFIL implementó un registro de
las organizaciones sindicales en el sistema de denuncias virtuales que le permite a los
representantes de dichas organizaciones dar seguimiento a las denuncias efectuadas.
Tomando en cuenta que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR) da seguimiento al papel de la SUNAFIL en materia de
discriminación antisindical en el marco del control de la aplicación del Convenio
núm. 98, el Comité invita al Gobierno a seguir proporcionando información en este
contexto sobre las medidas adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de
inspección en el ámbito de los derechos sindicales.
- 579. El Comité observa que tanto la organización querellante como el
Gobierno indican que, al momento de haber enviado sus comunicaciones, había varios
procesos judiciales que se encontraban en trámite y que conciernen a varios de los temas
que se plantean en la queja, incluido el alegado incumplimiento de distintas
disposiciones del convenio colectivo 2016-2019 y el traslado de trabajadores al COT. El
Comité no cuenta con informaciones sobre el resultado de dichos procesos judiciales. Al
tiempo que recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las
partes [véase Recopilación, párrafo 1334], el Comité observa que, según se desprende de
informaciones de público conocimiento, el 8 de junio de 2023 la empresa firmó un acuerdo
mediante el cual dio por solucionado varios pliegos de reclamos con distintas
organizaciones sindicales, entre ellos, los pliegos presentados por el SUTTP
correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. El Comité espera que
en el marco de dichos acuerdos se hayan podido aclarar varios de los temas planteados en
la queja y confiando en que los procesos judiciales antes mencionados hayan finalizado,
alienta a las partes a que los espacios de diálogo existentes en la empresa sean
reforzados de forma tal de que cualquier cuestión pendiente sea sometida al diálogo
abierto y de buena fe.
- 580. Por último, el Comité toma nota de que la organización querellante
también alega que el Gobierno ha dictado disposiciones normativas que debilitarían el
diálogo social, mencionando como ejemplos decretos emitidos en 2018 y 2019 mediante los
cuales: i) se habría aprobado la PNCP sin que esta hubiera sido objeto de consulta en el
CNTPE; ii) se habría modificado la representatividad del sector trabajador en el Consejo
Directivo de la CNCF, el sector trabajador contando con tan solo un representante de los
21 que conforman el CNCF, y iii) el mismo decreto habría creado Comités técnicos
público-privados para la elaboración de los distintos aspectos del PNCP sin que se
prevea en la composición de los mismos la presencia de representantes sindicales a pesar
de que uno de estos Comités Técnicos tiene como objeto el mercado laboral.
- 581. El Comité toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que: i)
impulsa los espacios de diálogo sociolaboral tripartito, siendo el CNTPE el espacio de
diálogo laboral más relevante del país; ii) la propuesta de PNCP se hizo pública en
julio de 2018 con miras a recabar todos los comentarios pertinentes; iii) fue tan solo
en noviembre de 2018 que el CNTPE decidió agendar para diciembre de 2018 una reunión
para examinar la PNCP; iv) se adoptó la PNCP el 31 de diciembre de 2018 después de que
la referida sesión del CNTPE prevista para comienzos de diciembre de 2018 se postergara
para enero de 2019 a raíz de la inasistencia de varias centrales sindicales, y v) la
aprobación de la PNCP fue tan solo el inicio de un proceso a través del diálogo con los
actores sociales que llevó a la adopción del Plan Nacional de Competitividad y
Productividad (Decreto Supremo Nº 237-2019 EF) para la elaboración del objetivo
prioritario 5 del plan («Crear las condiciones para un mercado laboral dinámico y
competitivo para la generación de empleo digno»), si bien solo se pudo llevar a cabo una
sesión informativa en el seno del CNTPE por la decisión de varias centrales sindicales
de retirarse del mismo, se contó con los insumos de las discusiones realizadas en el
seno de los Consejos Regionales de Trabajo y Empleo. El Gobierno también indica que la
representación del sector trabajador en el Consejo Directivo del CNCF no ha sido
paritaria en el pasado, destacando que dicho consejo depende del MEF y trata temas
relacionados con la competitividad, tales como las inversiones, las infraestructuras o
la innovación, por lo que la representación del sector empresarial resulta más
amplia.
- 582. El Comité constata que los alegatos de la organización querellante
se refieren por una parte a la composición del CNCF y de sus comités técnicos y, por
otra, a la consulta de la PNCP adoptada el 31 de diciembre de 2018. El Comité constata
que alegatos similares fueron presentados por otra Central Sindical, la Central Autónoma
de Trabajadores del Perú (CATP), en el marco del caso núm. 3359. El Comité observa que
las partes coinciden en que: i) después de la postergación a enero de 2019 de la reunión
agendada por el CNTPE para diciembre de 2018 y consecutiva a la ausencia de varias
centrales sindicales a la misma, la PNCP fue adoptada el 31 de diciembre de 2018 sin
haber sido objeto de un examen tripartito por parte del CNTPE; ii) a raíz de lo
anterior, dos centrales sindicales suspendieron su participación en el CNTPE; iii) en
consecuencia de la suspensión de la participación de las dos centrales, el Plan Nacional
de Competitividad y Productividad que se adoptó en 2019 en aplicación de la referida
política no fue precedido de un diálogo tripartito nacional en el seno del CNTPE pero sí
dio lugar a diálogos regionales en el seno de los Consejos Regionales de Trabajo y
Promoción del Empleo (CRTPE); iv) el referido plan contiene un objetivo prioritario 5
denominado «Crear las condiciones para un mercado laboral dinámico y competitivo para la
generación de empleo digno»; v) el Decreto Supremo núm. 038 de 2019 que modifica la
composición del CNCF reintroduce una presencia sindical en el mismo, aunque limitado a
un único representante en comparación con 13 representantes de Gobierno y 6
representantes de gremios empresariales, y vi) el mencionado decreto no se refiere a la
participación de los sindicatos en los comités técnicos público-privados establecidos en
el seno del CNCF. El Comité observa que se desprende de lo anterior que: i) en un
contexto de relaciones difíciles entre el Gobierno y varias centrales sindicales, la
PNCP no ha podido ser precedida de un diálogo tripartito nacional en el seno del CNTPE;
ii) la representación sindical reintroducida por el Decreto en el seno del CNCF sigue
siendo limitada y no se extiende a los comités técnicos, y iii) si bien las actividades
del CNCF se extienden más allá de las cuestiones laborales y de empleo, su ámbito de
competencia abarca las mismas tal como queda indicado por la existencia del Comité
Técnico Público-privado sobre mercado laboral y por la existencia del objetivo
prioritario número 5 en el Plan Nacional de Competitividad y Productividad.
- 583. El Comité recuerda que ha subrayado la importancia crucial que
atribuye al diálogo social y a la consulta tripartita en temas legislativos laborales,
pero también cuando se establezcan políticas públicas laborales, sociales o económicas
[véase Recopilación, párrafo 1525]. Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno
a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tome las medidas
necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales más representativas sean
debidamente consultadas y puedan hacer oír su voz en los procesos de definición de las
políticas económicas que puedan afectar a los intereses de los trabajadores. El Comité
saluda que a mediados del 2023 se haya reactivado el CNTPE y pide al Gobierno que preste
una especial atención a la participación de las organizaciones sindicales más
representativas en las instancias del CNCF que se ocupan de las cuestiones del mercado
laboral y que asegure una colaboración fluida entre el CNCF y el CNTPE dentro de sus
respectivas competencias.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 584. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que asegure que las autoridades competentes
continúen evaluando el impacto de la política de revisión salarial y de beneficios
sobre los procesos de negociación colectiva y sobre la afiliación sindical en la
empresa;
- b) observando que la cuestión de la aplicabilidad del convenio colectivo de la
empresa respecto de los trabajadores ejecutivos estaba judicializada y en trámite,
el Comité espera que los tribunales hayan fallado tomando debidamente en cuenta la
voluntad expresada por las partes en el convenio y en sus conclusiones con respecto
de la negociación colectiva;
- c) tomando nota de que la Superintendencia Nacional de fiscalización Laboral
(SUNAFIL) ha efectuado controles respecto del traslado de trabajadores al Centro de
Operación Técnica (COT), el Comité espera que las autoridades competentes seguirán
asegurándose de que dicho régimen no afecta al ejercicio de la libertad
sindical;
- d) el Comité invita al Gobierno a seguir proporcionando a la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) información sobre las medidas
adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de inspección en el ámbito de
los derechos sindicales;
- e) el Comité espera que en los acuerdos alcanzados en junio de 2023 se hayan
podido aclarar varios de los temas planteados en la queja y, confiando en que los
procesos judiciales que estaban en trámite hayan finalizado, alienta a las partes a
que los espacios de diálogo existentes en la empresa sean reforzados de forma tal
que cualquier cuestión pendiente sea sometida al diálogo abierto y de buena fe;
- f) el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales
más representativos, tome las medidas necesarias para garantizar que las
organizaciones sindicales más representativas sean debidamente consultadas y puedan
hacer oír su voz en los procesos de definición de las políticas económicas que
puedan afectar a los intereses de los trabajadores. El Comité saluda que a mediados
del 2023 se haya reactivado el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo
(CNTPE) y pide al Gobierno que preste una especial atención a la participación de
las organizaciones sindicales más representativas en las instancias del Consejo
Nacional de Competitividad y Formalización (CNCF) que se ocupan de las cuestiones
del mercado laboral y que asegure una colaboración fluida entre el CNCF y el CNTPE
dentro de sus respectivas competencias, y
- g) el Comité considera que el presente caso queda cerrado y no requiere un examen
más detenido.