ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 400, October 2022

Case No 3326 (Guatemala) - Complaint date: 29-MAY-18 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

Display in: English - French

Alegatos: la organización querellante alega que, tras la suscripción de pactos colectivos de condiciones de trabajo con dos empresas del sector del transporte, y a raíz de denuncias ante la Inspección General del Trabajo, los afiliados y dirigentes de los sindicatos de dichas empresas fueron víctimas de actos de injerencia, despidos antisindicales e incumplimiento de las decisiones judiciales correspondientes

  1. 381. La queja figura en una comunicación de 24 de mayo de 2018 presentada por la Federación Nacional de Trabajadores (FENATRA).
  2. 382. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 1.º de febrero, 26 de abril, 4 de septiembre y 8 de octubre de 2019, 17 de febrero de 2020, 15 de abril, 5 y 31 de agosto de 2021, así como 1.º de febrero, 21 de julio y 29 de septiembre de 2022.
  3. 383. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 384. En su comunicación de 24 de mayo de 2018, la organización querellante indica que en septiembre de 2015 y noviembre de 2016 respectivamente se constituyeron dos sindicatos de empresas en el sector del transporte: i) el Sindicato de Trabajadores de la empresa Expansión Corporativa Milenium S.A. (SINTRAEXCORMISA), y ii) el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rutas Metropolitanas de Transporte S.A. (SITRAERUMSA) con el fin de defender a los trabajadores de las respectivas empresas (en adelante empresa 1 y empresa 2) conocidas bajo la imagen corporativa de Transurbano (en adelante el consorcio de transporte urbano). La organización querellante alega que los sindicatos antes mencionados presentaron proyectos de pactos colectivos de condiciones de trabajo ante ambas partes empleadoras, pero que estas nunca accedieron a negociarlos por vía directa, ya que siempre obstaculizaron las jornadas de negociación previstas. La organización querellante explica a continuación que, ante la negativa patronal de iniciar las negociaciones por vía directa, se plantearon conflictos colectivos de carácter económico y social ante los tribunales de trabajo, y luego de varias sesiones en los tribunales de conciliación de los juzgados de trabajo se suscribieron: i) un pacto colectivo de condiciones de trabajo entre la empresa 1 y el SINTRAEXCORMISA, el 10 de mayo de 2017, y ii) un pacto colectivo de condiciones de trabajo entre la empresa 2 y SITRAERUMSA, el 26 de octubre de 2017.
  2. 385. La organización querellante alega que, a partir de la suscripción de ambos pactos colectivos, además de no respetar los acuerdos alcanzados, las empresas iniciaron una campaña de represalias contra los comités ejecutivos y los afiliados de ambos sindicatos, a raíz de las constantes denuncias que estos presentaron ante la Inspección General del Trabajo y otras instancias por violación de los derechos laborales. La organización querellante denuncia en particular que en marzo de 2018 la empresa 1 armó una estrategia dirigida a destruir el SINTRAEXCORMISA, elaborando cartas de renuncia con firmas supuestamente legalizadas ante notarios, para coaccionar y condicionar a los trabajadores a que se desafilien con el pretexto de que iban a obtener así mejores condiciones económicas y laborales. Proporciona al respecto una comunicación de 13 de marzo de 2018, firmada por el gerente de recursos humanos del consorcio de transporte urbano por medio de la cual entrega al sindicato un conjunto de 24 desafiliaciones, así como copias de tres cartas de renuncia, firmadas por los trabajadores, Sres. José Irlando Salazar Hernández, Willford Manolo Ramirez de León y Saúl Humberto Chitiquez Castañeda.
  3. 386. La organización querellante denuncia asimismo despidos ilegales de trabajadores por parte de dichas empresas, indicando que estas no suelen acatar las decisiones judiciales de reinstalación de los trabajadores, y si lo hacen, no les asignan trabajo, como medida de presión psicológica para obligarlos a que renuncien. En relación con los despidos, la organización querellante comunica una decisión del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, de 14 de marzo de 2018, relativa al Sr. Héctor Eduardo Jiménez Alvarado. La organización querellante precisa, al respecto, que el juez de trabajo ordenó que se abriese una investigación penal por el delito de desobediencia contra los responsables del incumplimiento de las órdenes judiciales de reinstalación. También precisa que los sindicatos denunciaron a ambas empresas por haberse apropiado de las cuotas laborales del seguro social que les descontaron a los trabajadores, sin haber ingresado estos pagos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS).
  4. 387. Por último, la organización querellante informa que se intentó formar una mesa de diálogo en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social entre las empresas y los sindicatos, pero que el proceso se vio afectado desde el principio por la actitud dilatoria de los funcionarios y asesores legales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 388. En su comunicación de 4 de septiembre de 2019, respecto de los alegatos relativos a la estrategia de la empresa 1 para forzar a los trabajadores a desafiliarse, el Gobierno indica que: i) según los registros del Sistema Informático de Control de la Investigación del Ministerio Público «no se encuentra registro de denuncia del 2018 de los Sres. José Irlando Salazar Hernández, Willford Manolo Ramírez de León y Saúl Humberto Chitiquez Castañeda»; ii) existe una denuncia en contra de la empresa 1, pero no figuran como partes procesales estas personas, y iii) en el marco de la denuncia por delito de desobediencia, no existe información dentro de la denuncia que denote la posible comisión de los delitos de coacción, amenazas u otro, relacionado con la condición de sindicalistas de las personas indicadas.
  2. 389. En sus comunicaciones de 26 de abril 2019, 4 de septiembre de 2019, 17 de febrero de 2020 y 15 de abril de 2021, el Gobierno informa sobre el estado del proceso de reinstalación núm. 01173-2017-10024 relativo al despido injustificado del Sr. Héctor Eduardo Jiménez Alvarado dentro del conflicto colectivo núm. 011173-2016-00877, manifestando lo siguiente: i) el 4 de septiembre del 2017, el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social dictó resolución ordenando la reinstalación del Sr. Jiménez Alvarado, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de una multa a la empresa 2; ii) luego de varias resoluciones, ante la negativa de la empresa a reinstalar al Sr. Jiménez Alvarado, el 14 de marzo de 2018 el juzgado dictó nueva resolución por medio de la cual ordenó certificar lo conducente en contra de quien resulte legalmente responsable a un juzgado del ramo penal para lo que haya lugar; iii) el 28 de septiembre de 2018, el juzgado ordenó tener por cumplida la reinstalación del actor, en virtud de un memorial presentado por la parte denunciada en el cual acreditaba dicha reinstalación y fijó un plazo de diez días a la parte denunciada para que acreditara el pago de salarios dejados de percibir.
  3. 390. En cuanto al proceso penal antes mencionado acerca de la negativa de la empresa 2 a reinstalar al Sr. Jiménez Alvarado, el Gobierno indica que, el 8 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social nuevamente certificó lo conducente por el delito de desobediencia, por el incumplimiento por parte de la empresa 2 de informar sobre el pago de salarios dejados de percibir; dicha certificación se remitió el 16 de mayo de 2019 al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal y luego al Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal, con el número de proceso 01186-2019-02135. El Gobierno indica al respecto que el Ministerio Público realizó diligencias de investigación, dentro de las cuales se recabó una declaración testimonial el 22 de octubre de 2019 del Sr. Jiménez Alvarado, quien manifestó que había sido reinstalado en su puesto de trabajo y que había desistido del proceso laboral incoado. El Gobierno indica por último que el Ministerio Público presentó la acusación ante el juez contralor y que la audiencia de juicio por faltas estaba prevista para el 1.º de septiembre de 2022.
  4. 391. En vista de lo anterior, el Gobierno puntualiza, en su comunicación de 4 de septiembre de 2019, que el proceso de reinstalación ha sido una preocupación del Estado, con base en los compromisos que se han adquirido a través del cumplimiento de la hoja de ruta de 2013 y en particular su indicador núm. 5 relativo al aumento significativo del porcentaje de sentencias de reintegro de trabajadores objeto de despidos antisindicales efectivamente cumplidas.
  5. 392. En sus comunicaciones de 1.º de febrero y 4 de septiembre de 2019, 17 de febrero de 2020 y 1.º de febrero de 2022, el Gobierno proporciona elementos concernientes a las denuncias de delito de apropiación y retención indebida relativas a las cuotas sociales no ingresadas en el IGSS, ejerciendo el control de la investigación el Juzgado cuarto de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente de Guatemala dentro de la causa núm. 01069-2017-00417. En su última comunicación al respecto, el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio Público realizó la investigación correspondiente, remitiendo para el efecto dicho documento a un proceso analítico, técnico y multidisciplinario del Departamento de análisis financiero de la Dirección de Análisis Criminal para posteriormente requerir al órgano Contralor jurisdiccional la salida procesal correspondiente, y ii) que informará al Comité de los resultados del proceso.
  6. 393. Por último, en su comunicación de fecha 29 de septiembre de 2022, el Gobierno transmite informaciones de la Inspección General de Trabajo en las cuales se señala que: i) se abrió una mesa de diálogo con el consorcio de transporte urbano, la cual se convocó en ocho ocasiones en enero, febrero, marzo y junio de 2017, y ii) la mesa fue cerrada en ese momento por el Subinspector General de Trabajo, sin que el mismo especifique quién había solicitado el referido cierre, estando, sin embargo, presentes los representantes de la parte sindical y de la parte empleadora.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 394. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de medidas de retorsión por parte de dos empresas del sector del transporte en contra de los afiliados y dirigentes de los sindicatos de dichas empresas, tras la suscripción de pactos colectivos de condiciones de trabajo y a raíz de denuncias en contra de las empresas ante la Inspección General del Trabajo. Los alegatos se refieren en particular a supuestos actos de coacción ejercidos sobre trabajadores para que renuncien a su afiliación sindical y a despidos antisindicales, así como, con respecto de estos últimos, al incumplimiento de las decisiones judiciales correspondientes. El Comité observa que, por su parte, el Gobierno señala la ausencia de denuncia de los alegados actos de coacción y, por otra parte, proporciona informaciones detalladas sobre los procedimientos judiciales llevados a cabo en relación con el despido de un trabajador de la empresa 2.
  2. 395. Por lo que se refiere a los alegatos de actos de coacción ejercidos sobre trabajadores para que renuncien a su afiliación sindical, el Comité toma nota de las indicaciones de la organización querellante según las cuales el pacto colectivo de condiciones de trabajo entre la empresa 1 y el SINTRAEXCORMISA, de 10 de mayo de 2017, y el pacto colectivo entre la empresa 2 y el SITRAERUMSA, de 26 de octubre de 2017, se suscribieron después de varias sesiones en los tribunales de conciliación de los juzgados de trabajo. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que fue a partir de la suscripción de dichos pactos colectivos y de las referidas denuncias ante la Inspección General del Trabajo, cuando las empresas iniciaron una campaña de represalias contra los comités ejecutivos y los afiliados de ambos sindicatos. El Comité toma nota de que la organización querellante denuncia en particular que, en marzo de 2018, la empresa 1 habría redactado cartas de renuncias, para forzar a los trabajadores a desafiliarse con el pretexto de que iban a obtener mejores condiciones económicas y laborales. El Comité toma nota a este respecto de que la organización querellante proporcionó la copia de una carta del servicio de recursos humanos del consorcio de transporte urbano dirigida al SINTRAEXCORMISA, de 13 de marzo de 2018, informándole de la desafiliación, así como copias de tres cartas de renuncia, firmadas por los siguientes tres trabajadores: Sres. José Irlando Salazar Hernández, Willford Manolo Ramirez de León y Saúl Humberto Chitiquez Castañeda.
  3. 396. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno indica que los tres trabajadores afectados no presentaron denuncia al respecto, precisando que en otras denuncias en contra de la empresa 1, o no figuran como partes procesales estas personas, o no existe información que denote la posible comisión de los delitos de coacción, amenazas u otro relacionado con la condición de sindicalistas de las personas indicadas.
  4. 397. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité constata que el número de renuncias referido en el presente caso no se limita a los tres trabajadores mencionados por el Gobierno en sus observaciones, sino que se extendería también a otras 21 personas, cuyos nombres figuran en la referida carta del servicio de recursos humanos del consorcio de transporte urbano dirigida al SINTRAEXCORMISA. El Comité observa también que el texto de las tres cartas de renuncia proporcionadas por la organización querellante es idéntico y que se refiere en particular a una «renuncia irrevocable» al sindicato.
  5. 398. En vista de los distintos elementos proporcionados por el Gobierno y por la organización querellante y recordando que toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una violación del principio de libre afiliación sindical contraria al Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1198], el Comité pide al Gobierno que efectúe una investigación con el fin de aclarar las circunstancias y los motivos de las 24 renuncias remitidas al SINTRAEXCORMISA. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la misma.
  6. 399. En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante denuncia despidos injustificados de trabajadores por parte de las empresas 1 y 2, indicando que estas no suelen acatar las decisiones judiciales de reinstalación de los trabajadores, y si lo hacen, no les asignan trabajo, como medida de presión psicológica para obligarlos a que renuncien.
  7. 400. El Comité observa, sin embargo, que los alegatos de la organización querellante solo se refieren de manera concreta al Sr. Héctor Eduardo Jiménez Alvarado, despedido en el marco del conflicto colectivo núm. 011173-2016-00877, motivo por el cual el Comité circunscribirá su examen de este alegato a la situación del mencionado trabajador.
  8. 401. El Comité toma nota al respecto de la decisión del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del 14 de marzo de 2018 proporcionada por el querellante y de la información según la cual el juez de trabajo ordenó que se abriese una investigación penal por el delito de desobediencia contra los responsables del incumplimiento de las órdenes judiciales de reinstalación del referido trabajador.
  9. 402. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta por su parte que: i) el 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social dictó resolución ordenando la reinstalación del Sr. Jiménez Alvarado, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de una multa a la empresa 2; ii) luego de varias resoluciones que quedaron sin efecto, el 28 de septiembre de 2018, el juzgado dio finalmente por cumplida la reinstalación del Sr. Jiménez Alvarado, sin que se haya resuelto la cuestión del pago de los salarios dejados de percibir, y iii) un proceso por delito de desobediencia sigue pendiente por el incumplimiento por parte de la empresa 2 de informar sobre el pago de salarios dejados de percibir, estando prevista la audiencia de juicio por faltas para el 1.º de septiembre de 2022.
  10. 403. El Comité toma nota de la información proporcionada sobre la aplicación de las decisiones judiciales relativas a la situación del Sr. Jiménez Alvarado, quien obtuvo, el 4 de septiembre de 2017, una resolución del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social ordenando su reinstalación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir. El Comité constata que la empresa 2 tardó un año en aplicar dicha decisión, a pesar de varias resoluciones emitidas por el Juzgado sexto, por lo cual se abrió un proceso penal en contra de la empresa. El Comité toma nota de que, si bien el trabajador fue reintegrado, la empresa no cumplió con la obligación de pagar los sueldos dejados de percibir y que una audiencia de juicio por faltas está prevista para el 1.º de septiembre de 2022. El Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado del proceso por delito de desobediencia de la empresa 2, relativo al pago de los salarios dejados de percibir por el Sr. Jiménez Alvarado.
  11. 404. En cuanto a los procesos judiciales relativos a las denuncias presentadas por los sindicatos contra las dos empresas por la alegada apropiación de las cotizaciones a la seguridad social descontadas a los trabajadores sin ingresar estos pagos al IGSS, el Comité observa que los hechos alegados no guardan relación con el ejercicio de los derechos sindicales, y que, por lo tanto, los mismos no son de su competencia.
  12. 405. El Comité toma nota finalmente de la información proporcionada por Gobierno acerca de la creación de una mesa de diálogo con el consorcio de transporte urbano y de la indicación de que la mismo se cerró sin que se conociera el motivo de la discontinuación de sus actividades. El Comité pide al Gobierno que investigue e informe sobre la discontinuación de la referida mesa y que, de ser posible, tome las acciones necesarias para proseguir con la misma.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 406. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que efectúe una investigación con el fin de aclarar las circunstancias y los motivos de las 24 renuncias comunicadas al SINTRAEXCORMISA por la empresa 1; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la misma;
    • b) el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado del proceso por delito de desobediencia de la empresa 2, relativo al pago de los salarios dejados de percibir por el Sr. Héctor Eduardo Jiménez Alvarado, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que investigue e informe sobre la discontinuación de la mesa de diálogo del transporte urbano y que, de ser posible, tome las acciones necesarias para proseguir con la misma.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer